SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alberto Tuesta Zuta en su calidad de apoderado de doña María Giovanna Pinasco Leiva de Berry contra la resolución de fojas 371, de fecha 6 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó el extremo referido al pago de costos procesales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la parte demandante cuestiona la resolución de fojas 371, de fecha 6 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó el extremo referido al pago de costos procesales al alegar la vulneración de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Por ello, con el objeto de mejor resolver la controversia, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que de lo actuado se desprende lo siguiente:

 

a)             Con fecha 27 de diciembre de 2012 (f. 55), la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil, los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 30, de fecha 23 de marzo de 2012 (que no obra en el expediente), que declaró infundado el pedido de nulidad que dedujo; y (ii) la Resolución 7, de fecha 8 de noviembre de 2012 (f. 15), que confirmó la resolución del  a quo, dispuesto en el proceso de ejecución de garantías interpuesto por el Banco Continental en su contra y en contra de las empresas Agroindustrias Fundo Santo Domingo Grande EIRL y Estación de Servicios Makoton EIRL (Expediente 257-2007). En líneas generales, denuncia que las resoluciones cuestionadas cuentan con una motivación aparente e incurren en un vicio de incongruencia, al no haber realizado una adecuada valoración de los medios probatorios en el proceso civil subyacente. En tal sentido, considera que han vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

b)             El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 16 de setiembre de 2016 (f. 215), estimó parcialmente la demanda de autos; y, en consecuencia, (i) declaró nulas las resoluciones de primera y segunda instancia o grado cuestionadas y dispuso que, en todo caso, la Sala Civil emplazada emita un nuevo pronunciamiento, tomando en cuento los fundamentos de la presente resolución; e (ii) impuso a los codemandados Poder Judicial, Banco Continental, Juan Carlos Pinasco Leiva y Estación de Servicios Makoton EIRL el pago de costos, con lo demás que contiene. En tanto, la Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares (f. 279).

 

c)             Con fecha 17 de junio de 2019 (f. 342), el Segundo Juzgado Civil de Huacho fijó la suma de S/ 15 000.00 por concepto de costos del proceso que deberá pagar la parte vencida, en forma solidaria, entre el Banco Continental, Juan Carlos Pinasco Leiva, Estación de Servicios Makoton EIRL y la Empresa Santo Domingo Grande EIRL a favor de la demandante, más el 5 % del monto establecido a favor del Colegio de Abogados de Huaura. A su turno, la recurrida revocó la apelada y, reformándola, fijó el monto por costos del proceso en la suma de       S/ 5 000.00.

 

d)            Mediante recurso de agravio constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2019, la recurrente presenta argumentos sobre su disconformidad con la resolución superior, que modifica la fijación de los costos del proceso (f. 393).

 

6.             El Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. Asimismo, también ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

7.             La recurrente objeta el hecho de que la resolución cuestionada no ha valorado el recibo de pago por concepto de honorarios profesionales ascendente a $ 30 000.00 dólares americanos, ni el pago de impuesto a la Sunat realizado. Sostiene que el Segundo Juzgado Civil de Huacho fijó los costos del proceso en la suma de S/ 15 000.00, apelando a una interpretación inadecuada de los artículos 411 y 414 del Código Procesal Civil.

 

8.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de agravio constitucional debe rechazarse, pues, conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, mediante este recurso el Tribunal Constitucional solo conoce de las resoluciones que hubieran declarado improcedente o infundada la demanda de protección de derechos fundamentales, lo que no se presenta en este caso. Por consiguiente, al advertirse que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional de acuerdo con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

9.             Finalmente, en cuanto a que en el petitorio se solicita que la jurisdicción constitucional cumpla con resolver el pago de los costos del proceso, cabe recordar la naturaleza restitutoria y no declarativa de la acción de amparo, razón por la cual debe desestimarse igualmente dicha pretensión, en aplicación a contrario sensu  del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA