SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alberto Tuesta Zuta en su calidad de apoderado de doña María Giovanna Pinasco Leiva de Berry contra la resolución de fojas 371, de fecha 6 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó el extremo referido al pago de costos procesales.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal como se aprecia de autos, la parte
demandante cuestiona la resolución de fojas 371, de fecha 6 de setiembre de
2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, que revocó el extremo referido al pago de costos procesales al alegar la
vulneración de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales.
5.
Por
ello, con el objeto de mejor resolver la controversia, esta Sala del Tribunal
Constitucional hace notar que de lo actuado se desprende lo siguiente:
a)
Con
fecha 27 de diciembre de 2012 (f. 55), la recurrente interpone demanda de
amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil, los jueces de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huaura, y el procurador público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de: (i)
la Resolución 30, de fecha 23 de marzo de 2012 (que no obra en el expediente),
que declaró infundado el pedido de nulidad que dedujo; y (ii) la Resolución 7,
de fecha 8 de noviembre de 2012 (f. 15), que confirmó la resolución del a quo, dispuesto en el proceso de
ejecución de garantías interpuesto por el Banco Continental en su contra y en
contra de las empresas Agroindustrias Fundo Santo Domingo Grande EIRL y
Estación de Servicios Makoton EIRL (Expediente
257-2007). En líneas generales, denuncia que las resoluciones cuestionadas
cuentan con una motivación aparente e incurren en un vicio de incongruencia, al
no haber realizado una adecuada valoración de los medios probatorios en el
proceso civil subyacente. En tal sentido, considera que han vulnerado su
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
b)
El Primer Juzgado
Civil Transitorio de Huaura, con fecha 16 de setiembre de 2016 (f. 215), estimó
parcialmente la demanda de autos; y,
en consecuencia, (i) declaró nulas las resoluciones de primera y segunda
instancia o grado cuestionadas y dispuso que, en todo caso, la Sala Civil
emplazada emita un nuevo pronunciamiento, tomando en cuento los fundamentos de
la presente resolución; e (ii) impuso a los codemandados Poder Judicial, Banco
Continental, Juan Carlos Pinasco Leiva y Estación de Servicios Makoton EIRL el pago de costos, con lo demás que contiene.
En tanto, la Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos
similares (f. 279).
c)
Con
fecha 17 de junio de 2019 (f. 342), el Segundo Juzgado Civil de Huacho fijó la
suma de S/ 15 000.00 por concepto de costos del proceso que deberá pagar la
parte vencida, en forma solidaria, entre el Banco Continental, Juan Carlos
Pinasco Leiva, Estación de Servicios Makoton EIRL y
la Empresa Santo Domingo Grande EIRL a favor de la demandante, más el 5 % del
monto establecido a favor del Colegio de Abogados de Huaura. A su turno, la
recurrida revocó la apelada y, reformándola, fijó el monto por costos del
proceso en la suma de S/ 5 000.00.
d)
Mediante
recurso de agravio constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2019, la
recurrente presenta argumentos sobre su disconformidad con la resolución
superior, que modifica la fijación de los costos del proceso (f. 393).
6.
El
Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia,
que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a
cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos
fundamentales. Asimismo, también ha puntualizado que el debido proceso, en su
variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al
justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza
que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se deriven del caso” (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4).
7.
La
recurrente objeta el hecho de que la resolución cuestionada no ha
valorado el recibo de pago por concepto de honorarios profesionales
ascendente a $ 30 000.00 dólares americanos, ni el pago de impuesto a la Sunat realizado. Sostiene que el Segundo Juzgado Civil de
Huacho fijó los costos del proceso en la suma de S/ 15 000.00, apelando a una
interpretación inadecuada de los artículos 411 y 414 del Código Procesal Civil.
8.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de agravio
constitucional debe rechazarse, pues, conforme al artículo 18 del Código
Procesal Constitucional, mediante este recurso el Tribunal Constitucional solo
conoce de las resoluciones que hubieran declarado improcedente o infundada la
demanda de protección de derechos fundamentales, lo que no se presenta en este caso.
Por consiguiente, al advertirse que los hechos cuestionados no inciden sobre el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, corresponde declarar, sin más
trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional de acuerdo con
el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
9.
Finalmente, en
cuanto a que en el petitorio se solicita que la jurisdicción constitucional
cumpla con resolver el pago de los costos del proceso, cabe recordar la
naturaleza restitutoria y no declarativa de la acción de amparo, razón por la
cual debe desestimarse igualmente dicha pretensión, en aplicación a
contrario sensu del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA