AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Castro Camposano contra la resolución de fojas 449, de fecha 15 de mayo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resuelve dar por cumplido el mandato de la sentencia; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el proceso de amparo
seguido contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP
PROFUTURO, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante la sentencia contenida en la Resolución 15, de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 314),
resuelve revocar la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 1 de
julio de 2015 (f. 266); y, reformándola, declara fundada la demanda por
vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias, y
ordena a la SBS y a la AFP PROFUTURO que a partir de la notificación de la
sentencia, inicien el trámite de desafiliación del recurrente, así como el
abono de los costos del proceso.
2.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante el
auto contenido en la Resolución 14, de fecha 29 de agosto de 2017 (f. 396),
expedida en etapa de ejecución de sentencia, da por cumplido el mandato
contenido en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 314), por considerar
que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones mediante la Resolución SBS 5703-2016, de fecha 28 de octubre de
2016, ha procedido con el trámite de desafiliación del demandante, quedando
pendiente el pago de los costos.
3.
El recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2017,
interpone recurso de apelación contra la Resolución 14, y alega que la
Resolución SBS 5703-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, expedida por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de
Pensiones (SBS), lejos de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de marzo
de 2016 (f. 314), resuelve denegar su solicitud de desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones (SPP) por no cumplir con el requisito de años de aportaciones
(20 años) para tener derecho a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional
de Pensiones (SNP).
4.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante el auto contenido en la Resolución 22, de fecha 15 de mayo de
2018 (f. 449), expedida en etapa de ejecución de sentencia, confirma el auto
contenido en la Resolución 14, de fecha
29 de agosto de 2017, en el extremo que resuelve dar por cumplido el mandato de
la sentencia, por considerar que dicho mandato es preciso —iniciar el trámite de desafiliación—, y así ha sido
ordenado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones (SBS).
5.
El accionante, con fecha 27 de junio de 2018 (f. 466),
interpone recurso de agravio constitucional
contra la Resolución
22, de fecha 15 de mayo de 2018 (f. 449),
y alega que en cumplimiento de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (f.
314), materia de ejecución, la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) expide la Resolución 5703-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, que resuelve
denegar su solicitud de desafiliación por la causal de falta de información;
sin embargo, su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) debe
proceder por cumplir con los requisitos establecidos para acceder a una pensión
de jubilación minera en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
6.
Cabe precisar que la parte demandante interpuso recurso de
queja, el cual fue declarado fundado por este Tribunal mediante el auto de
fecha 9 de agosto de 2018 (f. 480).
7.
En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de
fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este
Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia
del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la
ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias
del Poder Judicial expedidas dentro
de la tramitación de procesos
constitucionales.
8.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene
por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al
Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias
estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder
Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales
correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional,
teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano
judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código
Procesal Constitucional.
9.
En el caso de autos, la controversia consiste en
determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor
del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el
considerando 1 supra; en particular, si corresponde que la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) debe dar inicio
al trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) del actor
por cumplir con los requisitos establecidos para acceder a una pensión de
jubilación minera en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
10.
Sobre el particular, cabe precisar que la sentencia contenida en la Resolución 15, de fecha 10 de marzo de
2016 (f. 314), resuelve declarar fundada
la demanda de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las
prestaciones pensionarias; y, en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP
PROFUTURO iniciar el trámite de desafiliación del recurrente, sustentando su
decisión en que de los documentos presentados se evidencia que el accionante laboró para
distintas empresas mineras como obrero en el interior mina y cuenta con
dieciséis (16) años de aportes entre el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y el
Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que percibe una renta vitalicia por
enfermedad profesional desde el 28 de noviembre de 2006 y que según el Informe
de Evaluación médica de Incapacidad de fecha 23 de marzo de 2011, se ratifica
que padece de neumoconiosis con un menoscabo de 60 %; por lo que al haber
realizado labores que implicaron riesgo para su vida y salud, y al adolecer de
la enfermedad profesional de neumoconiosis, se encuentra en posibilidad de
acceder a una pensión de jubilación minera completa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009.
11.
Cabe precisar que con respecto a los trabajadores que
realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, la Primera
Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991 dispuso que “podrán
desafiliarse del SPP todos los afiliados que realizan labores que implican
riesgo para la vida o la salud que se encuentran bajo el alcance de la Ley
27252, cuando cumplan con los requisitos para obtener una pensión de jubilación
en el SNP”.
12.
En el presente caso, la Resolución SBS 5703-2016, de
fecha 28 de octubre de 2016 (f. 376), expedida por el Intendente del
Departamento de Supervisión de Instituciones Previsionales de la
Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,
resuelve denegar la solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones
(SPP) del accionante, por considerar que conforme al RESIT SNP 261780, de fecha
29 de setiembre de 2016, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le
reconoce un total de dieciséis (16) años de aportaciones entre ambos sistemas
previsionales (SSP y SNP), por lo que se concluye que a la fecha de su
solicitud de desafiliación por la causal de falta de información dispuesta por
el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-AA/TC
y 07281-2006-PA/TC, el actor no cumple con las condiciones para desafiliarse
del Sistema Privado de Pensiones (SPP) al no
contar con el requisito de años de aportaciones para tener derecho a una
pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de conformidad
con lo establecido en el Reglamento Operativo aprobado por Resolución SBS 11718-2008, que dispone el procedimiento
administrativo de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la
causal de falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional, según
sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC.
13.
En consecuencia, de lo expuesto se advierte que lo
resuelto por las instancias judiciales en ejecución se equivocan al considerar que se ha dado
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 con la expedición de la Resolución SBS 5703-2016, de fecha 28 de
octubre de 2016 (f. 376), que resuelve denegar al actor su desafiliación por la
causal de falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional según
sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC; cuando lo que ordena la sentencia de fecha 10
de marzo de 2016 a que se hace referencia en el
considerando 1 supra, es que
se inicie el trámite de desafiliación del actor al evidenciarse que se
encuentra en la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación minera
completa regulada por el artículo 6 de la Ley 25009, esto es, dentro de los
alcances de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991.
14.
Por consiguiente, al advertirse
que la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (f.
314) no ha sido ejecutada en sus propios términos, corresponde estimar lo
solicitado por el accionante; y en cumplimiento de lo ordenado en la citada
sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 314) ordenar
a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de
Pensiones (SBS) y a la Administradora de
Fondo de Pensiones — AFP PROFUTURO dar inicio al trámite de desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones (SPP) del recurrente, en aplicación la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, atendiendo a
que cumple con los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera al
amparo del artículo 6 de la Ley 25009 en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y, en consecuencia, ORDENAR
a la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) y a la Administradora de
Fondo de Pensiones — AFP PROFUTURO iniciar el trámite de desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones (SPP) del recurrente, de conformidad con lo decidido en la
sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, con arreglo a la Primera Disposición
Transitoria y Final de la Ley 28991.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA