AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Castro Camposano contra la resolución de fojas 449, de fecha 15 de mayo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resuelve dar por cumplido el mandato de la sentencia; y,

 

ATENDIENDO A QUE                                     

 

1.             En el proceso de amparo seguido contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP PROFUTURO, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución  15, de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 314), resuelve revocar la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 1 de julio de 2015 (f. 266); y, reformándola, declara fundada la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias, y ordena a la SBS y a la AFP PROFUTURO que a partir de la notificación de la sentencia, inicien el trámite de desafiliación del recurrente, así como el abono de los costos del proceso.

 

2.             El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante el auto contenido en la Resolución 14, de fecha 29 de agosto de 2017 (f. 396), expedida en etapa de ejecución de sentencia, da por cumplido el mandato contenido en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 314), por considerar que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mediante la Resolución SBS 5703-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, ha procedido con el trámite de desafiliación del demandante, quedando pendiente el pago de los costos.

 

3.             El recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2017, interpone recurso de apelación contra la Resolución 14, y alega que la Resolución SBS 5703-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), lejos de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 314), resuelve denegar su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por no cumplir con el requisito de años de aportaciones (20 años) para tener derecho a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

4.             La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el auto contenido en la Resolución 22, de fecha 15 de mayo de 2018 (f. 449), expedida en etapa de ejecución de sentencia, confirma el auto contenido en  la Resolución 14, de fecha 29 de agosto de 2017, en el extremo que resuelve dar por cumplido el mandato de la sentencia, por considerar que dicho mandato es preciso iniciar el trámite de desafiliación, y así  ha sido ordenado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

 

5.             El accionante, con fecha 27 de junio de 2018 (f. 466), interpone recurso de agravio  constitucional  contra  la  Resolución  22, de fecha 15 de mayo de 2018 (f. 449), y alega que en cumplimiento de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 314), materia de ejecución, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) expide la Resolución  5703-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, que resuelve denegar su solicitud de desafiliación por la causal de falta de información; sin embargo, su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) debe proceder por cumplir con los requisitos establecidos para acceder a una pensión de jubilación minera en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

6.             Cabe precisar que la parte demandante interpuso recurso de queja, el cual fue declarado fundado por este Tribunal mediante el auto de fecha 9 de agosto de 2018 (f. 480).

 

7.             En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

8.             La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

9.             En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, si corresponde que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas  de Fondos de Pensiones (SBS) debe dar inicio al trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) del actor por cumplir con los requisitos establecidos para acceder a una pensión de jubilación minera en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

10.         Sobre el particular, cabe precisar que la sentencia contenida en la Resolución 15, de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 314),  resuelve declarar fundada la demanda de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; y, en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP PROFUTURO iniciar el trámite de desafiliación del recurrente, sustentando su decisión en que de los documentos presentados  se evidencia que el accionante laboró para distintas empresas mineras como obrero en el interior mina y cuenta con dieciséis (16) años de aportes entre el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que percibe una renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 28 de noviembre de 2006 y que según el Informe de Evaluación médica de Incapacidad de fecha 23 de marzo de 2011, se ratifica que padece de neumoconiosis con un menoscabo de 60 %; por lo que al haber realizado labores que implicaron riesgo para su vida y salud, y al adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, se encuentra en posibilidad de acceder a una pensión de jubilación minera completa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009.

 

11.         Cabe precisar que con respecto a los trabajadores que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991 dispuso que “podrán desafiliarse del SPP todos los afiliados que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud que se encuentran bajo el alcance de la Ley 27252, cuando cumplan con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP”.

 

12.         En el presente caso, la Resolución SBS 5703-2016, de fecha 28 de octubre de 2016 (f. 376), expedida por el Intendente del Departamento de Supervisión de Instituciones Previsionales de la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, resuelve denegar la solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP) del accionante, por considerar que conforme al RESIT SNP 261780, de fecha 29 de setiembre de 2016, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le reconoce un total de dieciséis (16) años de aportaciones entre ambos sistemas previsionales (SSP y SNP), por lo que se concluye que a la fecha de su solicitud de desafiliación por la causal de falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, el actor no cumple con las condiciones para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP) al no  contar con el requisito de años de aportaciones para tener derecho a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de conformidad con lo establecido en el Reglamento Operativo aprobado por Resolución SBS  11718-2008, que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

13.         En consecuencia, de lo expuesto se advierte que lo resuelto por las instancias judiciales en ejecución  se equivocan al considerar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016  con la  expedición de la  Resolución SBS 5703-2016, de fecha 28 de octubre de 2016 (f. 376), que resuelve denegar al actor su desafiliación por la causal de falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC;  cuando lo que ordena la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 a que se hace referencia en el  considerando 1 supra, es que se inicie el trámite de desafiliación del actor al evidenciarse que se encuentra en la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación minera completa regulada por el artículo 6 de la Ley 25009, esto es, dentro de los alcances de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991.

 

14.         Por  consiguiente,  al  advertirse  que  la  sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 314) no ha sido ejecutada en sus propios términos, corresponde estimar lo solicitado por el accionante; y en cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 314) ordenar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS)  y a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP PROFUTURO dar inicio al trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) del recurrente, en aplicación la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, atendiendo a que cumple con los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera al amparo del artículo 6 de la Ley 25009 en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y, en consecuencia,  ORDENAR a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) y a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP PROFUTURO iniciar el trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) del recurrente, de conformidad con lo decidido en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, con arreglo a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Ponente MC