SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roque David Calonge Rojas abogado de Yván Pavel Pérez Solf contra la resolución de fojas 106, de fecha 19 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en el proceso de nulidad de despido seguido contra la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (Expediente 3088-2014):

 

a)             Casación Laboral 4708-2017 Lambayeque, de fecha 3 de abril de 2018 (f. 3), mediante la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su recurso.

 

b)             Resolución 12, de fecha 4 de octubre de 2016 (f. 7), a través de la cual la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

 

c)             Resolución 11, de fecha 12 de setiembre de 2016 (f. 36), que no admitió la abstención formulada por el juez superior Díaz Piscoya.

 

d)            Resolución 10, de fecha 12 de setiembre de 2016 (f. 37), que admitió la abstención formulada por la jueza superior Alvarado Tapia.

 

5.             En líneas generales, el actor alega que los jueces superiores demandados, a fin de revocar la sentencia apelada y sustentar su decisión, ingresaron un nuevo hecho que no había sido alegado por la universidad emplazada, referido a la demora para decidir si procedía o no su despido. En tal sentido, considera que al incorporarse ese hecho nuevo se ha vulnerado su derecho al debido proceso. De otro lado, señala también que la instancia suprema ha vulnerado su derecho a la debida motivación al desestimar su recurso casatorio, toda vez que sí cumplió con explicar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada.

 

6.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal observa que, al precisar su demanda y al interponer el recurso de agravio constitucional, el recurrente ha vuelto a cuestionar la valoración fáctica de los hechos y la determinación, interpretación y aplicación de la ley ordinaria realizada por el Ad quem, buscando que la justicia constitucional actúe cual si fuera una suprainstancia de revisión. Por tanto, en el presente caso, visto que la parte accionante pretende el reexamen de lo resuelto en la justicia ordinaria, lo cual, le resulta desfavorable, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

7.             En efecto, la cuestión de si las razones expuestas en las resoluciones judiciales cuestionadas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             Finalmente, en relación con las también cuestionadas Resoluciones 10 y 11, expedidas con fecha 12 de setiembre de 2016 por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, corresponde señalar que al ser resoluciones independientes de la decisión de fondo y que adquieren firmeza con su emisión por tratarse de resoluciones que resuelven abstenciones de segunda instancia, el plazo para cuestionarlas a través del amparo vencía a los treinta días hábiles después de su notificación, esto es, del 14 de setiembre de 2016, por lo que a la fecha de presentación de la demanda constitucional, 10 de mayo de 2018, esta deviene en ese extremo improcedente por extemporánea.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA