SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Guevara Arteaga contra la resolución de fojas 269, de fecha 16 de octubre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 04307-2012-PA/TC, publicada el 28 de enero de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo. Allí se establece que, para acceder a una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, es necesario que el asegurado haya quedado disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios, según lo dispuesto por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, se indica que el nexo de causalidad existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes laboran al interior de minas subterráneas o en minas de tajo abierto, mientras que, en el caso de la hipoacusia, tal nexo entre esta enfermedad y las condiciones de trabajo debe ser acreditado por el asegurado. En ese caso, se advirtió que si bien en el certificado médico se indicaba que el actor presentaba neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, en la historia clínica se precisaba que padecía de neumoconiosis con 45  % de menoscabo y de hipoacusia con 13  % de menoscabo. Por lo tanto, en cuanto a la hipoacusia, no se acreditó que dicha enfermedad fuese consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; y, si bien el nexo de causalidad se presumía en el caso de la neumoconiosis, la incapacidad era inferior a la señalada en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003- 98-SA.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04307-2012-PA/TC, porque el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790. Y, a efectos de acreditar su estado de salud, adjunta el certificado médico de fecha 15 de agosto de 2016 emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón del Ministerio de Salud (f. 5), en el que se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 51 % de menoscabo global.

 

4.             Sin embargo, en la correspondiente historia clínica del mencionado certificado se ha precisado que el menoscabo que la neumoconiosis le genera es de 25 % (f. 10), y que el porcentaje restante, lo genera la hipoacusia. Y, si bien se ha probado el nexo de causalidad entre las labores que desempeñó como obrero, operador hyster, operador de montacarga, operario de mantenimiento, supervisor y operador ferroviario en SiderPerú y la neumoconiosis, ya que estuvo expuesto a toxicidad, conforme a lo detallado en el certificado de fecha 17 de abril de 2015 expedido por su exempleadora (f. 3), respecto a la enfermedad de hipoacusia, en autos no obra algún medio probatorio que acredite que dicha enfermedad es producto de las labores que desempeñó.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA