SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Guevara Arteaga contra la resolución de fojas 269, de fecha 16 de octubre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
04307-2012-PA/TC, publicada el 28 de enero de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo. Allí se
establece que, para acceder a una pensión de invalidez vitalicia conforme a la
Ley 26790, es necesario que el asegurado haya quedado disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
50 %, pero inferior a los dos tercios, según lo dispuesto por el artículo
18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, respecto a la enfermedad
profesional de neumoconiosis, se indica que el nexo de causalidad existente
entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
laboran al interior de minas subterráneas o en minas de tajo abierto, mientras
que, en el caso de la hipoacusia, tal nexo entre esta enfermedad y las
condiciones de trabajo debe ser acreditado por el asegurado. En ese caso, se
advirtió que si bien en el certificado médico se indicaba que el actor
presentaba neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de
menoscabo global, en la historia clínica se precisaba que padecía de
neumoconiosis con 45 % de menoscabo y de
hipoacusia con 13 % de menoscabo. Por lo
tanto, en cuanto a la hipoacusia, no se acreditó que dicha enfermedad fuese
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral; y, si bien el nexo de causalidad se presumía en el caso de la
neumoconiosis, la incapacidad era inferior a la señalada en el artículo 18.2.1.
del Decreto Supremo 003- 98-SA.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente
04307-2012-PA/TC, porque el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790. Y, a efectos
de acreditar su estado de salud, adjunta el certificado médico de fecha 15 de
agosto de 2016 emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad
del Hospital Eleazar Guzmán Barrón del Ministerio de Salud (f. 5), en el que se
le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 51 % de
menoscabo global.
4.
Sin embargo, en la
correspondiente historia clínica del mencionado certificado se ha precisado que
el menoscabo que la neumoconiosis le genera es de 25 % (f. 10), y que el
porcentaje restante, lo genera la hipoacusia. Y, si bien se ha probado el nexo
de causalidad entre las labores que desempeñó como obrero, operador hyster, operador de montacarga,
operario de mantenimiento, supervisor y operador ferroviario en SiderPerú y la neumoconiosis, ya que estuvo expuesto a
toxicidad, conforme a lo detallado en el certificado de fecha 17 de abril de
2015 expedido por su exempleadora (f. 3), respecto a la enfermedad de
hipoacusia, en autos no obra algún medio probatorio que acredite que dicha
enfermedad es producto de las labores que desempeñó.
5.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 4 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA