SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César León Aranzabal contra la resolución de fojas 326, de fecha 2 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 28, de fecha 26 de enero de 2016 (f. 2), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Cusco, en el extremo que lo condenó como autor y responsable de la comisión del ilícito penal contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, turbación de la posesión agravada, y le impuso la pena de 2 años y 6 meses de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida; y ii) la Resolución 44, de fecha 27 de julio de 2016 (f. 6), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la apelada.

 

5.             En líneas generales, aduce que fue sentenciado en un proceso absolutamente irregular, pues fue denunciado por don Richard Quispe Ramos y doña Tania Huamán Sallo por el delito de usurpación sobre un inmueble que es de su propiedad, conforme lo acredita con el certificado registral inmobiliario obrante en autos, por lo que pretende que se restablezca el goce de sus derechos y que se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban al momento anterior a la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que no se ha adjuntado el cargo de notificación de la resolución de vista que se cuestiona. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que no es posible determinar si la demanda, de fecha 29 de enero de 2019, se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que “los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado”.

 

7.             Por último, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto por el demandante de forma excepcional contra dicha resolución, que fue declarado improcedente mediante auto relevante (Resolución 49) de fecha 24 de agosto de 2016 (f. 319), resulta innecesario.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA