SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César León Aranzabal contra la resolución de fojas 326, de fecha 2 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El demandante
solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 28, de fecha 26 de enero de 2016 (f. 2), emitida por el Juzgado
Penal Unipersonal Transitorio del Cusco, en el extremo que lo condenó como
autor y responsable de la comisión del ilícito penal contra el patrimonio, en
la modalidad de usurpación, turbación de la posesión agravada, y le impuso la
pena de 2 años y 6 meses de pena privativa de la libertad con carácter de
suspendida; y ii) la Resolución 44, de fecha 27 de
julio de 2016 (f. 6), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la apelada.
5.
En
líneas generales, aduce que fue sentenciado en un proceso absolutamente
irregular, pues fue denunciado por don Richard Quispe Ramos y doña Tania Huamán
Sallo por el delito de usurpación sobre un inmueble que es de su propiedad,
conforme lo acredita con el certificado registral inmobiliario obrante en
autos, por lo que pretende que se restablezca el goce de sus derechos y que se
ordene que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban al momento
anterior a la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales,
entre otros.
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que no se ha adjuntado
el cargo de notificación de la resolución de vista que se cuestiona. Por
consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida
que no es posible determinar si la demanda, de fecha 29 de enero de 2019, se ha
interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que
en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que “los
abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula
de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el
amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el
Código establece, y tendrá que ser desestimado”.
7.
Por
último, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto por el demandante de
forma excepcional contra dicha resolución, que fue declarado improcedente
mediante auto relevante (Resolución 49) de fecha 24 de agosto de 2016 (f. 319),
resulta innecesario.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA