SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de
noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Bárcena Torres y doña María Karina Bárcena Torres contra la resolución de fojas 116, de fecha 14 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Los demandantes solicitan que se declare nula la Resolución 2, de fecha 2 de mayo de 2019 (f. 37), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la Resolución 52, de fecha 11 de marzo de 2019 (f. 35), declaró improcedente su petición de conclusión del proceso y el archivo del expediente, en el proceso sobre oposición a la resolución contractual interpuesto por don Carlos Aníbal Tamayo Maldonado contra doña María Esther Vega Aguirre (Expediente 133-2014).
5. En líneas generales, aducen que por haberse declarado fundada la demanda se les requirió, en ejecución de sentencia, para que en calidad de herederos legales de quien en vida fuera la demandada de dicho proceso, cumplan con independizar y entregar la cochera 301. Indica que por ello solicitaron al a quo que se declare la conclusión del proceso por inexistencia de deuda, puesto que la referida obligación no constituye deuda o carga de la herencia, y don Carlos Aníbal Tamayo Maldonado nunca canceló monto de dinero alguno respecto de dicho bien. Sin embargo, su pretensión fue desestimada, sin emitirse pronunciamiento sobre si lo que es materia de ejecución de sentencia constituye una carga o deuda de la masa hereditaria, por lo que consideran que no están obligados a cumplir con dicha sentencia por haberse vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.
6. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución 52 (fundamento 4 supra), que en primera instancia declaró improcedente su pretensión, se sustentó en que la parte demandada fue requerida reiteradamente mediante sus herederos legales con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia de autos, pero que estos formularon diversas peticiones que fueron denegadas. Asimismo, la cuestionada resolución desestimó también su pretensión bajo el argumento de que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia por lo que la decisión constituye cosa juzgada, conforme a la sentencia de vista contenida en la Resolución 31, de fecha 15 de agosto de 2016 (f. 19); además, que la conclusión del proceso solicitada por los sucesores procesales no tiene sustento alguno ya que la finalidad del proceso no ha sido cumplida.
7. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, estando el proceso en ejecución de sentencia, cuando ya la decisión ha adquirido la condición de cosa juzgada, los demandantes nuevamente pretenden cuestionarlo, esta vez con argumentos que no fueron sustentados en su oportunidad. Así se infiere del hecho que de la Inscripción de Sucesión Intestada (f. 29), se evidencia que doña María Esther Vega Aguirre falleció el 11 de setiembre de 2015, esto es, un año antes de que se emitiera la sentencia de vista (fundamento 6 supra), y que en ese lapso no hicieron valer dicha pretensión, la cual recién presentaron con fecha 22 de enero de 2019 (f. 32). Por esa razón, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la controversia no tiene trascendencia constitucional, motivo por el cual el recurso de agravio constitucional deberá rechazarse.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA