SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  3 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Álvaro Ramos León contra la resolución de fojas 230, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, el demandante, quien es el adjudicatario del inmueble rematado en el proceso de indemnización seguido por don Leonardo Fuentes Gonzales en contra de la Asociación de Vivienda de los trabajadores de Entel Perú, solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

 

-    La Resolución 6 (fojas 9), de fecha 13 de abril de 2018, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco en etapa de ejecución del Expediente 23-1996, mediante la cual se estimó la nulidad deducida por don Eloy Alberto Ávalos Meza, quien interpuso demanda de tercería excluyente de propiedad respecto del bien adjudicado, y, en ese sentido, se declaró nulo el remate de fecha 22 de marzo de 2017, en el que se le adjudicó el predio rematado.

 

-    La resolución de fecha 25 de setiembre de 2018 (Casación 3349-2018 Cusco) (fojas 12), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó de plano su recurso de casación y lo multó con 10 unidades de referencia procesal (URP) por actuar de modo temerario.

 

5.             En síntesis, alega que las resoluciones judiciales cuestionadas violan su derecho de propiedad al haberse declarado (de mala fe) la nulidad del remate en el que se le adjudicó el citado bien, pese a que cumplió con abonar la totalidad del precio fijado en aquel remate, lo que contraviene, además, el principio de seguridad jurídica. De otro lado, aduce que la Resolución 6 no cumple con especificar la razón por la cual declaró la nulidad del mencionado remate, máxime si se tiene en consideración que la tercería excluyente de propiedad fue formulada de modo extemporáneo, la cual ni siquiera fue admitida. Asimismo, arguye que, contrariamente a lo indicado en la resolución de fecha 25 de setiembre de 2018 (Casación 3349-2018 Cusco), la Resolución 6 sí es susceptible de ser cuestionada mediante recurso de casación, puesto que, según él, puso fin a su participación como adjudicatario.

6.             Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los alegatos vertidos por la parte demandante no encuentran respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca pues, en puridad, cuestiona la apreciación fáctica y jurídica que se aplicó para resolver el proceso, por lo que, solo busca el reexamen de la decisión que le ha sido desfavorable. En efecto, el mero hecho de que la parte demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

7.             En segundo lugar, esta Sala observa que la resolución de fecha 25 de setiembre de 2018 (Casación 3349-2018 Cusco) se fundamenta en lo siguiente:

 

TERCERO.- Se advierte que el recurrente cuestiona el auto de vista contenido en la resolución número cinco de fecha dieciséis de abril del dos mil ocho, (que) declara NULA: la resolución número doscientos dos, del seis de julio del dos mil diecisiete, que resuelto “ADJUDICAR el lote de terreno denominado “para otros fines” ubicado en la calle (E)ntel…” sobre indemnización; el recurso extraordinario de casación sólo puede interponerse contra autos expedidos por las Sala Superiores que, como órganos de segundo grado ponen fin al proceso y, estando a que el auto impugnado no reúne dicha condición, corresponde rechazar de plano el recurso de casación, al no cumplir con el requisito de admisibilidad prescrito en el inciso 1 del artículo 387° del Código Procesal Civil.

 

8.             Atendiendo a lo antes expuesto, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución de fecha 25 de setiembre de 2018 (Casación 3349-2018 Cusco), pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero concretamente, las razones de aquel rechazo de plano.

 

9.             Por lo demás, esta Sala recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

10.         Ahora bien, en concordancia con lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que dicho recurso de casación califica como una articulación inoficiosa, conforme a lo expresamente indicado en el fundamento 18 de la sentencia emitida en el Expediente 252-2009-PA/TC que indica:

 

18. (…) a los efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional. (…)

 

11.         Por lo tanto, la tramitación del referido recurso de casación no suspende ni interrumpe el plazo de 30 días ‒previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional‒ para cuestionar la Resolución 6.

 

12.         En relación a esto último, se debe recordar que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que “los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece”.

 

13.         Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no resulta posible determinar si en lo relativo a la Resolución 6 la presente demanda de amparo contra resoluciones judiciales interpuesta el 21 de diciembre de 2018 ha sido planteada dentro del plazo de 30 días hábiles previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

 

14.         Por ello, no cabe expedir un pronunciamiento de fondo sobre aquel extremo del recurso de agravio constitucional en aplicación de lo estipulado en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, puesto que, contrariamente a lo alegado por el actor en el punto IV de la presente demanda, no es necesario la emisión de una resolución que ordene el cumplimiento de lo decidido, en vista de que la Resolución 6 ha sido expedida en etapa de ejecución de sentencia.

 

15.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 14 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

1.             En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo que se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, considero pertinente señalar que discrepo con el análisis realizado en los fundamentos 7 y 8 de la ponencia, en los que se ha transcrito parte de las resoluciones judiciales cuestionadas por el actor. Ello por cuanto, dicho análisis a mi juicio supone una evaluación de fondo que resulta impertinente en el caso de autos.

 

2.             Y es que queda claro, a partir de la pretensión invocada, que lo que el recurrente solicita es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.   

 

S.

 

MIRANDA CANALES