SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alexander Álvaro Ramos León contra la resolución de fojas
230, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, el demandante, quien es el adjudicatario del inmueble
rematado en el proceso de indemnización seguido por don Leonardo Fuentes
Gonzales en contra de la Asociación de Vivienda de los trabajadores de Entel
Perú, solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
- La Resolución 6 (fojas 9), de fecha 13 de
abril de 2018, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco en etapa de ejecución del Expediente 23-1996, mediante la cual se estimó
la nulidad deducida por don Eloy Alberto Ávalos Meza, quien interpuso demanda
de tercería excluyente de propiedad respecto del bien adjudicado, y, en ese
sentido, se declaró nulo el remate de fecha 22 de marzo de 2017, en el que se
le adjudicó el predio rematado.
- La resolución de fecha 25 de
setiembre de 2018 (Casación 3349-2018 Cusco) (fojas 12), expedida por la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó
de plano su recurso de casación y lo multó con 10 unidades de referencia
procesal (URP) por actuar de modo temerario.
5.
En
síntesis, alega que las resoluciones judiciales cuestionadas violan su derecho
de propiedad al haberse declarado (de mala fe) la nulidad del remate en el que
se le adjudicó el citado bien, pese a que cumplió con abonar la totalidad del
precio fijado en aquel remate, lo que contraviene, además, el principio de
seguridad jurídica. De otro lado, aduce que la Resolución 6 no cumple con
especificar la razón por la cual declaró la nulidad del mencionado remate,
máxime si se tiene en consideración que la tercería excluyente de propiedad fue
formulada de modo extemporáneo, la cual ni siquiera fue admitida. Asimismo,
arguye que, contrariamente a lo indicado en la resolución de fecha 25 de
setiembre de 2018 (Casación 3349-2018 Cusco), la Resolución 6 sí es susceptible
de ser cuestionada mediante recurso de casación, puesto que, según él, puso fin
a su participación como adjudicatario.
6.
Sobre
el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los alegatos
vertidos por la parte demandante no encuentran respaldo directo en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca pues, en puridad,
cuestiona la apreciación fáctica y jurídica que se aplicó para resolver el
proceso, por lo que, solo busca el reexamen de la decisión que le ha sido
desfavorable. En efecto, el mero hecho de que la parte demandante disienta de
la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no
significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso,
aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de
motivación interna o externa.
7.
En
segundo lugar, esta Sala observa que la resolución de fecha 25 de setiembre de
2018 (Casación 3349-2018 Cusco) se fundamenta en lo siguiente:
TERCERO.- Se
advierte que el recurrente cuestiona el auto de vista contenido en la
resolución número cinco de fecha dieciséis de abril del dos mil ocho, (que)
declara NULA: la resolución número doscientos dos, del seis de julio del dos
mil diecisiete, que resuelto “ADJUDICAR el lote de terreno denominado “para
otros fines” ubicado en la calle (E)ntel…” sobre
indemnización; el recurso extraordinario de casación sólo puede interponerse
contra autos expedidos por las Sala Superiores que, como órganos de segundo
grado ponen fin al proceso y, estando a que el auto impugnado no reúne dicha
condición, corresponde rechazar de plano el recurso de casación, al no cumplir
con el requisito de admisibilidad prescrito en el inciso 1 del artículo 387°
del Código Procesal Civil.
8.
Atendiendo
a lo antes expuesto, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución de
fecha 25 de setiembre de 2018 (Casación 3349-2018 Cusco), pues al declarar
improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve,
pero concretamente, las razones de aquel rechazo de plano.
9.
Por
lo demás, esta Sala recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un
derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a
los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por
las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.
10.
Ahora
bien, en concordancia con lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional
juzga que dicho recurso de casación califica como una articulación inoficiosa,
conforme a lo expresamente indicado en el fundamento 18 de la sentencia emitida
en el Expediente 252-2009-PA/TC que indica:
18. (…) a los efectos de
interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código
Procesal Constitucional se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de
la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial
firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla
dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad
real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando
el justiciable interponga medios impugnatorios o
recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del
plazo prescriptorio deberá
contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la
resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el
cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones
inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional. (…)
11.
Por
lo tanto, la tramitación del referido recurso de casación no suspende ni
interrumpe el plazo de 30 días ‒previsto
en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional‒
para cuestionar la Resolución 6.
12.
En
relación a esto último, se debe recordar que en el auto emitido en el
Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que
“los abogados litigantes se
encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la
resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el
amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el
Código establece”.
13.
Consiguientemente, esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que no resulta posible determinar si en lo relativo a
la Resolución 6 la presente demanda de amparo contra resoluciones judiciales
interpuesta el 21 de diciembre de 2018 ha sido planteada dentro del plazo de 30
días hábiles previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional.
14.
Por ello, no cabe expedir un pronunciamiento de fondo sobre
aquel extremo del recurso de agravio constitucional en aplicación de lo estipulado
en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, puesto que,
contrariamente a lo alegado por el actor en el punto IV de la presente demanda,
no es necesario la emisión de una resolución que ordene el cumplimiento de lo
decidido, en vista de que la Resolución 6 ha sido expedida en etapa de
ejecución de sentencia.
15.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 14 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se
agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1.
En
el presente caso si bien me encuentro de acuerdo que se declarare la
improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, considero pertinente
señalar que discrepo con el análisis realizado en los fundamentos 7 y 8 de la
ponencia, en los que se ha transcrito parte de las resoluciones judiciales
cuestionadas por el actor. Ello por cuanto, dicho análisis a mi juicio supone
una evaluación de fondo que resulta impertinente en el caso de autos.
2.
Y
es que queda claro, a partir de la pretensión invocada, que lo que el
recurrente solicita es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria,
lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.
MIRANDA CANALES