SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Jesús Ciccia Vásquez a favor propio y de don Tito Germán Facundo Guerrero contra la resolución de fojas 374, de fecha 17 de octubre de 2016, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, los recurrentes cuestionan la edificación de un portón (de concreto y caña guayaquil), efectuada por don Edgar Moisés Salazar Ramírez y don Moisés Salazar Ramírez en su predio, que les restringe el tránsito a través de la vía que se ubica entre la referida propiedad y la “Quebrada Carrizal”, parte baja del distrito de Canchaque y parte alta que colinda con la vivienda de los señores Campoverde y Morales, así como la restricción de tránsito a través del camino real ubicado a la altura de “Casa Blanca” (f. 1). Precisan que la restricción de tránsito se presenta en el camino que guarda relación con la Av. Progreso y el camino de herradura relacionado con (la prolongación) del Jr. Trujillo, en el caserío “La Esperanza” (f. 47). Concluyen en señalar que el objeto del presente habeas corpus es que se disponga el acceso peatonal y de acémilas a través de la vía que va desde la puerta lateral que se ubica en la parte baja del predio (de los demandados) y que conduce a la Villa de “Palambla”, distrito de Canchaque, provincia de Huancabamba, región Piura, y al distrito de San Miguel de El Faique (f. 400). Se invoca el derecho constitucional al libre tránsito.

 

5.             Se alega que el portón construido por los hermanos Salazar Ramírez debe ser retirado, puesto que restringe una vía que es considerada camino público y que es usada desde tiempos ancestrales por los ciudadanos a fin de evitar los problemas de congestión en el cercado del pueblo de Canchaque. Se refiere que la vía cerrada por los hermanos Salazar Ramírez da acceso a una institución educativa y es usada como arteria de evitamiento para el traslado de productos agropecuarios a Palamba y “El Faique”, vulneración del derecho al libre tránsito de los ciudadanos y usuarios que también se presenta en relación con el camino que se encuentra a la altura de la “Casa Blanca”.

 

6.             Se afirma que los hermanos Salazar Ramírez pretenden mantener cerrada una arteria pública útil y antiquísima que permite el traslado de diversos productos. Se asevera que el derecho a la libertad de tránsito se traduce en la libertad de continuar usando el camino público que por más de cien años ha sido usado y se ha convertido en una servidumbre de paso. Se agrega que el camino real que se encuentra a la altura de “Casa Blanca” ha sido estrechado por las personas usuarias de dicha vía y que provenientes de los caseríos de Pushmalca, Agua Azul y otros, por lo que se tiene problemas de tránsito.

 

7.             Este Tribunal ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

 

8.             En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente cabe señalar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre desplazamiento del agraviado a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común ha sido restringido de manera irrazonable y/o desproporcionada, corresponderá que disponga el cese de dicha violación.

 

9.             Sin embargo, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito.

 

10.         Sobre el particular, cabe señalar que no resulta prudente que el juzgador constitucional ingrese al examen del fondo de la controversia planteada en una demanda sobre libertad de tránsito y concluya declarando infundada la demanda debido a que la existencia legal de la alegada vía no ha sido acreditada, puesto que, a diferencia del pronunciamiento de forma (improcedente), una declaratoria del fondo de la controversia de la demanda genera efectos de cosa juzgada constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, contexto en el que aun cuando posteriormente se acreditase la existencia y validez legal de la vía cuya tutela al libre tránsito se reclama, su cuestionamiento constitucional no podrá ser revisado bajo un examen de fondo en sede constitucional.

 

11.         Es sobre la base de todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal tiene asentado de su jurisprudencia que si bien mediante el habeas corpus es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales del tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común, como es a través de una servidumbre de paso, también lo es que para que ello ocurra debe constar de autos la existencia y validez legal de dicha vía (Sentencias 05125-2016-PHC/TC, 03115-2017-PHC/TC, 04647-2017-PHC/TC, 00333-2018-PHC/TC y 03406-2018-PHC/TC), lo cual no acontece en el caso de autos.

 

12.         En efecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, no se acredita la existencia y validez legal de las vías respecto de las cuales los recurrentes reclaman el derecho al libre tránsito; es decir, de autos no se ha constatado la existencia legal de la vía restringida por portón de concreto y caña guayaquil que se ubica en el interior del predio de los hermanos Salazar Ramírez, del camino ubicado a la altura de “Casa Blanca”, del camino que se alega guardaría relación con la Av. Progreso y del camino de herradura relacionado con (la prolongación) del Jr. Trujillo, sea como vía pública o servidumbre de paso, lo cual hace inviable el análisis constitucional de fondo de si corresponde o no reponer el derecho constitucional al libre tránsito.

 

13.         A mayor abundamiento, cabe advertir que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía o el levantamiento de un acta de constatación policial, notarial o incluso judicial, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada conforme a lo señalado en el Código Civil (sentencias recaídas en los Expedientes 01199-2017-PHC/TC, 03248-2018-PHC/TC, 00865-2019-PHC/TC, 01396-2019-PHC/TC y 01547-2019-PHC/TC, entre otras).

14.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 13 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA