SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esbán Isaías García Vergara contra la resolución de fojas 153, de fecha 4 de setiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El demandante
solicita que se declaren nulas i) la Resolución 15, de fecha 13 de octubre de
2017 (f. 31), emitida por el Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria
de Chimbote, que declaró fundado el sobreseimiento solicitado por el Ministerio
Público, en el proceso penal seguido contra doña Anita Giovana
Silva Panduro, como la presunta autora del delito contra la administración de
justicia, en su agravio y del Estado; y ii) la Resolución 23 (Auto de Vista), de
fecha 22 de marzo de 2018 (f. 45), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 15 (Expediente 578-2016).
5.
En
líneas generales, el recurrente aduce que no se ha compulsado íntegramente el
material probatorio incorporado a la investigación, pues no se ha tenido en
cuenta que la referida imputada incurrió en varios delitos al presentar una
supuesta acta de conciliación, que este nunca suscribió, para interponer una
demanda sobre ejecución de acta de conciliación en su perjuicio; y, por otro
lado, que debió confrontarse el Informe Pericial Grafotécnico
y Dactiloscópico 022-2017 con el Dictamen Pericial 07-17, por lo que considera
que las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales y a la defensa; más aún cuando en la audiencia del 13
de octubre de 2017 no se dio participación a su abogado defensor.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus argumentos están referidos exclusivamente
tanto a una cuestión de índole procesal ‒si los jueces emplazados
compulsaron adecuadamente el material probatorio‒, como a una cuestión de
mérito ‒si la imputada debió ser declarada culpable‒. Dichos
argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado
proceso penal subyacente, de lo que se desprende es que a través del presente
amparo, pretextando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales,
en realidad se pretende el reexamen de una decisión que el demandante considera
desfavorable.
7.
Por otro lado, respecto
a que no se le dio participación a su abogado defensor en la audiencia del 13
de octubre de 2017, en el fundamento 25 de la
cuestionada Resolución
23, de fecha 22 de marzo de 2018, se determinó lo siguiente: “(…) la defensa
técnica de la parte agraviada consintió
la decisión del juzgador de su no participación en la audiencia de
sobreseimiento, al no formular oportunamente el recurso de reposición o nulidad
contra tal decisión jurisdiccional. Por tal razón resulta inconsistente que
la defensa técnica de la parte agraviada pretenda ahora alegar la presunta
vulneración de su derecho a la defensa técnica en la citada audiencia, si por
el contrario, se evidencian actos
propios de una convalidación tácita (…)”.
8.
Siendo
ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los
cuestionamientos realizados por el demandante no tienen relación con el
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, A este efecto,
esta Sala del Tribunal ha de recordar que este derecho, en su sentido más básico,
garantiza a toda persona que participa en un proceso judicial a no quedar en
estado de indefensión material por una acción u omisión imputable a un órgano
jurisdiccional. Sin embargo, para que tal indefensión sea constitucionalmente
relevante es preciso que el acto o la omisión que la ha causado sea susceptible
de ser atribuida al órgano jurisdiccional, y no el resultado o consecuencia del
actuar del propio sujeto procesal que la invoca. Esta última es la situación
que se presenta en el caso de autos, al convalidar tácitamente la decisión
judicial que ahora alega que lo agravia, con la decisión de no interponer los
recursos que la ley procesal específica establezca. Así las cosas, no
corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA