SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esbán Isaías García Vergara contra la resolución de fojas 153, de fecha 4 de setiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante solicita que se declaren nulas i) la Resolución 15, de fecha 13 de octubre de 2017 (f. 31), emitida por el Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chimbote, que declaró fundado el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en el proceso penal seguido contra doña Anita Giovana Silva Panduro, como la presunta autora del delito contra la administración de justicia, en su agravio y del Estado; y ii) la Resolución 23 (Auto de Vista), de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 45), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 15 (Expediente 578-2016).

 

5.             En líneas generales, el recurrente aduce que no se ha compulsado íntegramente el material probatorio incorporado a la investigación, pues no se ha tenido en cuenta que la referida imputada incurrió en varios delitos al presentar una supuesta acta de conciliación, que este nunca suscribió, para interponer una demanda sobre ejecución de acta de conciliación en su perjuicio; y, por otro lado, que debió confrontarse el Informe Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico 022-2017 con el Dictamen Pericial 07-17, por lo que considera que las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa; más aún cuando en la audiencia del 13 de octubre de 2017 no se dio participación a su abogado defensor.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus argumentos están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒si los jueces emplazados compulsaron adecuadamente el material probatorio‒, como a una cuestión de mérito ‒si la imputada debió ser declarada culpable‒. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso penal subyacente, de lo que se desprende es que a través del presente amparo, pretextando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad se pretende el reexamen de una decisión que el demandante considera desfavorable.

 

7.             Por otro lado, respecto a que no se le dio participación a su abogado defensor en la audiencia del 13 de octubre de 2017, en el fundamento 25 de la cuestionada Resolución 23, de fecha 22 de marzo de 2018, se determinó lo siguiente: “(…) la defensa técnica de la parte agraviada consintió la decisión del juzgador de su no participación en la audiencia de sobreseimiento, al no formular oportunamente el recurso de reposición o nulidad contra tal decisión jurisdiccional. Por tal razón resulta inconsistente que la defensa técnica de la parte agraviada pretenda ahora alegar la presunta vulneración de su derecho a la defensa técnica en la citada audiencia, si por el contrario, se evidencian actos propios de una convalidación tácita (…)”.

 

8.             Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por el demandante no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, A este efecto, esta Sala del Tribunal ha de recordar que este derecho, en su sentido más básico, garantiza a toda persona que participa en un proceso judicial a no quedar en estado de indefensión material por una acción u omisión imputable a un órgano jurisdiccional. Sin embargo, para que tal indefensión sea constitucionalmente relevante es preciso que el acto o la omisión que la ha causado sea susceptible de ser atribuida al órgano jurisdiccional, y no el resultado o consecuencia del actuar del propio sujeto procesal que la invoca. Esta última es la situación que se presenta en el caso de autos, al convalidar tácitamente la decisión judicial que ahora alega que lo agravia, con la decisión de no interponer los recursos que la ley procesal específica establezca. Así las cosas, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo. 

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA