AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
VISTO
El recurso de queja presentado por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contra la Resolución 11, de fecha 10 de setiembre de 2019, emitida en el Expediente 02542-2019-0-2301-JR-PE-06, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido por don Luis Eustacio Limachi Barrios; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme
lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el
Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal
Constitucional, contra la resolución de segundo grado o instancia que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional
ante el Tribunal Constitucional.
2.
Asimismo,
de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto
contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
3.
Cabe señalar
que al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe
pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo
siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en
segunda instancia o grado de una demanda de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los
supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su
jurisprudencia.
4.
En el presente caso, se
advierte que quien interpone el recurso de queja es la parte demandada contra
una sentencia estimatoria de segunda instancia. En el recurso se invoca la
aplicación de la sentencia recaída en el Expediente 02748-2010-PHC/TC. Por lo tanto, corresponde analizar si el
presente recurso de queja se encuentra dentro de los supuestos atípicos y
excepcionales de procedencia del recurso de agravio constitucional.
5.
Al
respecto, la mencionada sentencia estableció como doctrina jurisprudencial lo
siguiente:
“Finalmente,
cabe recordar que los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos,
constituyen ilícitos de carácter pluriofensivo,
en la medida que ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y
amenazan la propia existencia del Estado. Es por ello, que la obligación
constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8º de la
Constitución, de prevenir y sancionar este
tipo de ilícitos “no debe agotarse en la mera descripción típica de las
conductas delictivas en el Código Penal y en las leyes especiales,
criminalizando el delito de tráfico ilícito de drogas [y sus derivaciones], con
penas severas proporcionales a los bienes constitucionalmente protegidos que se
afligen, sino que además para llegar a tal cometido debe procurarse el
establecimiento de procedimientos de investigación eficientes, es decir, que
objetivamente demuestren resultados cada vez más eficaces; lo contrario,
significaría incurrir en una infracción constitucional por parte de las
autoridades competentes para ello” (Exp. 04750-2007-PHC/TC). En ese
sentido, a fin de concretizar esta obligación constitucional de prevenir y
sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas y sus derivaciones, y
estando a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., este Tribunal considera que en los procesos
constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado
relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos,
excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se
encuentra habilitada –independientemente del plazo– para
la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que
deberá ser concedido por las instancias judiciales.”
6.
Es decir,
con la finalidad de procurar un procedimiento de investigación eficiente, que
garantice la sanción y prevención del delito de tráfico ilícito de drogas, se
habilita la posibilidad de que el Estado pueda cuestionar una sentencia estimatoria
de segunda instancia.
7.
Abordando
el caso concreto, estamos frente a una decisión estimatoria de segunda
instancia que resolvió una demanda de habeas
corpus por denegatoria de beneficios penitenciarios de una persona
condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas; que ha sido cuestionada
por el procurador público del INPE mediante recurso de agravio constitucional.
En tal sentido, corresponde estimar el recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA