AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contra la Resolución 11, de fecha 10 de setiembre de 2019, emitida en el Expediente 02542-2019-0-2301-JR-PE-06, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido por don Luis Eustacio Limachi Barrios; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado o instancia que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             Cabe señalar que al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.             En el presente caso, se advierte que quien interpone el recurso de queja es la parte demandada contra una sentencia estimatoria de segunda instancia. En el recurso se invoca la aplicación de la sentencia recaída en el Expediente 02748-2010-PHC/TC. Por lo tanto, corresponde analizar si el presente recurso de queja se encuentra dentro de los supuestos atípicos y excepcionales de procedencia del recurso de agravio constitucional.

 

5.             Al respecto, la mencionada sentencia estableció como doctrina jurisprudencial lo siguiente:

 

“Finalmente, cabe recordar que los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, constituyen ilícitos de carácter pluriofensivo, en la medida que ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado. Es por ello, que la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8º de la Constitución, de prevenir y sancionar este tipo de ilícitos “no debe agotarse en la mera descripción típica de las conductas delictivas en el Código Penal y en las leyes especiales, criminalizando el delito de tráfico ilícito de drogas [y sus derivaciones], con penas severas proporcionales a los bienes constitucionalmente protegidos que se afligen, sino que además para llegar a tal cometido debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación eficientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada vez más eficaces; lo contrario, significaría incurrir en una infracción constitucional por parte de las autoridades competentes para ello” (Exp.  04750-2007-PHC/TC). En ese sentido, a fin de concretizar esta obligación constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas y sus derivaciones, y estando a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., este Tribunal considera que en los  procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada –independientemente del plazo– para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales.”

 

6.             Es decir, con la finalidad de procurar un procedimiento de investigación eficiente, que garantice la sanción y prevención del delito de tráfico ilícito de drogas, se habilita la posibilidad de que el Estado pueda cuestionar una sentencia estimatoria de segunda instancia.

 

7.             Abordando el caso concreto, estamos frente a una decisión estimatoria de segunda instancia que resolvió una demanda de habeas corpus por denegatoria de beneficios penitenciarios de una persona condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas; que ha sido cuestionada por el procurador público del INPE mediante recurso de agravio constitucional. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de queja.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                 

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA