SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hoteles Sheraton del Perú SAC
contra la resolución de fojas 226, de fecha 21 de marzo de 2019, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29
de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter
de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada
sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad del
auto calificatorio del recurso de casación (Casación 05423-2016 LIMA), de fecha
5 de setiembre de 2016 (f. 14), expedida por la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
vista (Resolución 16, de fecha 18 de enero de 2016, f. 69), mediante la cual se declaró
infundada la demanda por ella promovida, en el proceso
contencioso-administrativo sobre nulidad de resoluciones administrativas (Resolución
del Tribunal Fiscal 03933-1-2013 a fojas 101, Resolución de Intendencia
0250150001343/SUNAT, a fojas 108, entre otras), seguido contra el Tribunal
Fiscal (Expediente 03866-2014-0-1801-JR-CA-22).
5.
Según
se indica, en el proceso subyacente la parte demandante solicitó la nulidad de
las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal y la SUNAT, que finalmente le
impusieron como sanción el pago de una multa ascendente a S/ 2 427.342.00.
Refiere que mediante Resolución 16, de fecha 18 de enero de 2016, la Sexta Sala
Especializada en lo Contencioso-Administrativo con Subespecialidad en temas
Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 69),
confirmando la Resolución 8, del 29 de diciembre de 2014, emitida por el
Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo con
Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de Lima (f. 59), declaró
infundada su demanda, por lo que interpuso recurso de casación contra la
sentencia de vista, a fin de que se ordene a los jueces superiores que emitan
nueva resolución y declaren fundada la demanda, dado que la Resolución 16
adolece de motivación incongruente y aparente, y vulneró su derecho de defensa
al no evaluar sus argumentos (f. 26).
En esa línea, sostiene que
en la Casación
05423-2016 LIMA —ahora cuestionada—,
los jueces supremos demandados no advirtieron ni analizaron que las
resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT y el Tribunal Fiscal adolecen
de una debida motivación, pues el monto que se le impuso como multa por
supuestamente haber declarado cifras y datos falsos en la declaración jurada
del impuesto a la renta del ejercicio 2008 (Resolución de Multa 012-002-0017057,
a fojas 129, Resolución del Tribunal Fiscal 03933-1-2013, a fojas 101,
Resolución de Intendencia 0250150001343/SUNAT, a fojas 108), constituye una
suma excesiva e incluso confiscatoria; por lo que en el proceso subyacente
debió ordenarse que la parte demandada proceda nuevamente a recalcular el
importe correspondiente a la sanción económica, por cuanto la suma exigida es
desproporcional. Refiere además no haber incurrido en infracciones tributarias,
y que las resoluciones administrativas son ilegales, pues no se ha probado la
existencia de algún perjuicio al fisco. Por ello, denuncia afectación de sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
propiedad.
6.
De las razones
expuestas por la recurrente a fin de fundamentar su pretensión, esta Sala del
Tribunal Constitucional observa que, en realidad, lo que busca es utilizar el amparo
como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por
la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias. Y es que la cuestión
de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable
no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas
veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley
son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan
lesionado derechos fundamentales que no es el caso.
8. Así
las cosas, colegimos que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en
el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia
constitucional no actúa como una suprainstancia de
revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales
tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso
subyacente con base en la disconformidad de la parte reclamante.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio
ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento
49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b)
del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA