SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hoteles Sheraton del Perú SAC contra la resolución de fojas 226, de fecha 21 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación (Casación 05423-2016 LIMA), de fecha 5 de setiembre de 2016 (f. 14), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista (Resolución 16, de fecha 18 de enero de 2016,           f. 69), mediante la cual se declaró infundada la demanda por ella promovida, en el proceso contencioso-administrativo sobre nulidad de resoluciones administrativas (Resolución del Tribunal Fiscal 03933-1-2013 a fojas 101, Resolución de Intendencia 0250150001343/SUNAT, a fojas 108, entre otras), seguido contra el Tribunal Fiscal (Expediente 03866-2014-0-1801-JR-CA-22).

 

5.             Según se indica, en el proceso subyacente la parte demandante solicitó la nulidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal y la SUNAT, que finalmente le impusieron como sanción el pago de una multa ascendente a S/ 2 427.342.00. Refiere que mediante Resolución 16, de fecha 18 de enero de 2016, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 69), confirmando la Resolución 8, del 29 de diciembre de 2014, emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de Lima (f. 59), declaró infundada su demanda, por lo que interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, a fin de que se ordene a los jueces superiores que emitan nueva resolución y declaren fundada la demanda, dado que la Resolución 16 adolece de motivación incongruente y aparente, y vulneró su derecho de defensa al no evaluar sus argumentos (f. 26).

 

En esa línea, sostiene que en la Casación 05423-2016 LIMA —ahora cuestionada—, los jueces supremos demandados no advirtieron ni analizaron que las resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT y el Tribunal Fiscal adolecen de una debida motivación, pues el monto que se le impuso como multa por supuestamente haber declarado cifras y datos falsos en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio 2008 (Resolución de Multa 012-002-0017057, a fojas 129, Resolución del Tribunal Fiscal 03933-1-2013, a fojas 101, Resolución de Intendencia 0250150001343/SUNAT, a fojas 108), constituye una suma excesiva e incluso confiscatoria; por lo que en el proceso subyacente debió ordenarse que la parte demandada proceda nuevamente a recalcular el importe correspondiente a la sanción económica, por cuanto la suma exigida es desproporcional. Refiere además no haber incurrido en infracciones tributarias, y que las resoluciones administrativas son ilegales, pues no se ha probado la existencia de algún perjuicio al fisco. Por ello, denuncia afectación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la propiedad.

 

6.             De las razones expuestas por la recurrente a fin de fundamentar su pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, lo que busca es utilizar el amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias. Y es que la cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales que no es el caso.

 

8.       Así las cosas, colegimos que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia constitucional no actúa como una suprainstancia de revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso subyacente con base en la disconformidad de la parte reclamante.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA