SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Solón Villa contra la sentencia de fojas 219, de fecha 28 de setiembre de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Prima y otros, a fin de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (AFP Prima) y, en consecuencia, se disponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, con la transferencia de sus respectivos aportes, a fin de que la Oficina de Normalización Previsional proceda a otorgarle pensión de jubilación, más el pago de los devengados e intereses legales.

 

5.             La AFP demandada afirma que en junio del año 2016, el recurrente solicitó y firmó el formato de opción de retiro y/o pensión 2599, por el 95.5 % de su fondo disponible en su cuenta, ascendiente a la suma S/ 1636.47, la cual fue depositada en su cuenta personal.

 

6.             Mediante Resolución SBS 2370-2016, vigente desde el 28 de abril de 2016, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobó el “Procedimiento Operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA”, la cual fue modificada por la Resolución SBS 5785-2016, vigente desde el 5 de noviembre de 2016, y posteriormente por la Resolución SBS 3693-2019, de fecha 13 de agosto de 2019.

 

7.             En el procedimiento operativo mencionado se estableció, entre otros casos, que del procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por falta de información al momento de su incorporación a este sistema, a que hace referencia la causal dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias emitidas en los Expedientes 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, aprobado mediante Resolución SBS 11718-2008, a efectos de que aquellos afiliados que hacen uso de su fondo de pensiones bajo la opción de retiro hasta el 95.5 %, así como el uso de hasta el 25 % de su CIC de aportes obligatorios, cumplan con restituir la totalidad de los fondos que hayan retirado, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro, para poder posteriormente acceder a la presentación de la solicitud de libre desafiliación informada y así retornar al ámbito del SNP, ello con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 28891.

 

8.             Ello es así, toda vez que en la última modificación del “Procedimiento Operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA, se estableció:   

 

“(…)

Artículo Segundo.- Sustituir el inciso vi del numeral 1, acápite 1.2 del artículo 4 y sustituir el epígrafe, así como incorporar un segundo párrafo en el artículo 6 del Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-AA/TC, aprobado por Resolución SBS 11718-2008 y modificatorias, bajo los textos siguientes:

“Artículo 4.- Procedimiento para la desafiliación del SPP por la causal de falta de información

Numeral 1: Solicitud de desafiliación del SPP

(…)

1.2

(…)

vi. Declaración jurada de haber sido informado sobre la obligación de restituir la totalidad de los recursos de la CIC en caso de presentar una solicitud de desafiliación, así como también del procedimiento a seguir para la restitución de los fondos retirados, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro, en aquellos casos en que un afiliado haya optado por el retiro de los fondos previsionales, por efecto de la disponibilidad de que tratan las Leyes N.° 30425 y 30478. Asimismo, la sola presentación de la sección II de la solicitud correspondiente involucra dejar sin efecto los trámites de traspaso, cambio de fondo, traslado, nulidad, multiafiliación, transferencias de fondos al exterior u otros que importen movimiento de la CIC, según lo establezca la SBS, así como que no será posible iniciar un trámite de Bdr en tanto se encuentre en evaluación la solicitud de desafiliación, esto es, a partir de la presentación de la precitada Sección II.    

(…)”

 

“Artículo 6°.- Incompatibilidad de trámites al interior del SPP

(…)

El saldo de la CIC de que trata el acápite ii.4, así como el inciso d) del numeral 5.4, comprende la totalidad de los aportes obligatorios efectuados en la condición de afiliado al SPP, por lo que se precisa que, en la eventualidad que los recursos previsionales hubiesen sido afectados por efecto de la disponibilidad de recursos de que tratan las Leyes 30425 y 30478, para que procede una solicitud de desafiliación del SPP sobre la base de la causal de falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional, debe haberse restituido en la AFP la totalidad de los fondos retirados, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro. Para dicho efecto, la AFP debe coordinar previamente con el afiliado las condiciones y forma para efectuar la restitución de fondos (negrita y cursiva nuestro).

(…).”

Artículo Tercero.- Incorporar como último párrafo del numeral 1, acápite 1.4 del artículo 4 del Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, aprobado mediante Resolución SBS 11718-2008, el texto siguiente:

“(…)

De la misma manera, cuando el afiliado no cumpla con manifestar su decisión sobre el RESIT-SPP, sea reclamando o confirmando, dentro del plazo máximo de tres (3) meses posteriores al plazo establecido en el párrafo anterior, el procedimiento cae en abandono, aspecto que es notificado por la AFP o la ONP, en el mismo plazo señalado en el caso numeral 3 del artículo 4 del presente reglamento. Esta condición no impide la presentación de una nueva solicitud de desafiliación en caso el afiliado así lo desee.”

(…)

Artículo Sexto.- Dejar sin efecto la fecha límite para la compensación de aportes indebidos realizados al Sistema Nacional de Pensiones señalada en el segundo guion del numeral 2.3.2 del artículo 4 del Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, aprobado mediante Resolución SBS N.° 11718-2008.

(…)

 

9.             De lo expuesto, se advierte que en los casos que el afiliado al SPP haya optado por el retiro del 95.5 % del fondo de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de sus aportes obligatorios, resultaría viable su trámite de desafiliación del SPP por falta de información al momento de su incorporación al SPP, siempre y cuando este restituya la totalidad de los fondos que hayan retirado, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro.

 

10.         En ese sentido, optar por el retiro del 95.5 % de sus aportes obligatorios no impide al afiliado acceder al procedimiento de libre desafiliación, solo que este se encuentra condicionada a que el afiliado devuelva el total de los fondos que retiró al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

11.         En el caso de autos, este Tribunal advierte la existencia de dos situaciones a dilucidar: la primera, si el accionante retiró o no el 95.5 % del fondo de su CIC; y la segunda, de haber procedido al retiro del 95.5 % de su cuenta individual de capitalización del SPP, si el accionante realizó la devolución de la totalidad de sus aportes, ello con la finalidad de presentar su solicitud de libre desafiliación informada y, de ser el caso, retornar al ámbito del SNP.

 

12.         En cuanto al primer punto, mediante decreto de fecha 18 de junio de 2019 (f. 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional), el Tribunal Constitucional solicitó a la AFP Prima que presente el formato de decisión de opción de retiro y/o pensión 2599 de fecha 14 de junio de 2016, suscrito por el recurrente. En respuesta, la AFP demandada adjuntó el documento solicitado (f. 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional) manifestando que “(…) el depósito se realizó a la cuenta de ahorros de don Jesús Solón Villa correspondiente al trámite de disponibilidad de hasta el 95.5% del Fondo de Pensiones”. Asimismo, informó que “(…) el depósito realizado a la cuenta de ahorros del Banco continental solicitada al haber sido efectuada hace más de tres (3) años, no está disponible a través de la consulta en línea de la entidad bancaria, por lo que estamos gestionando la remisión de dicha constancia para luego proceder a enviar a su despacho” (negrita y cursiva nuestra).

 

13.         Sin embargo, el accionante, en su recurso de agravio constitucional (f. 232), señaló que: “(…) no es cierto que haya recibido el 95.5% de mis aportes, el recurrente no ha recibido absolutamente nada, es una mentira que ha efectuado la demandada para no otorgarle su desafiliación (…)”. En ese sentido, atendiendo a los alegatos contradictorios de ambas partes, en cuanto a si el demandante retiró o no el 95.5 % del fondo de su cuenta individual de capitalización (CIC) del SPP, y que, hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, la AFP demandada no cumplió con presentar la constancia de depósito del 95.5 % del fondo de su CIC a la cuenta personal del recurrente, este Tribunal estima que dicho extremo no puede ser dilucidado en el presente proceso de amparo.

 

14.         Con relación al segundo punto, si bien el demandante negó haber realizado el retiro del 95.5 % del fondo de sus aportes del CIC, también es cierto que en el supuesto de haberlo retirado, tendría que haber acreditado su devolución, toda vez que es un requisito esencial para proceder con su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con los considerandos 14 a 17 supra.  

 

15.         En definitiva, se advierte la existencia de hechos controvertidos, motivo por el cual este Tribunal estima que se debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, a fin de que pueda actuarse medios probatorios adicionales.

 

16.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 15 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA