SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Olarte Hancco contra la resolución de fojas 135, de fecha 6 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el auto emitido en el Expediente 05725-2013-PA/TC, publicado el 10 de marzo de 2015 en el portal web institucional, este Tribunal declaró improcedente una demanda de amparo que cuestionaba la fecha a partir de la cual la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional en cumplimiento del mandato judicial contenido en un primer proceso de amparo que le habría sido favorable. Allí se argumenta que lo que realmente pretende el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en un anterior proceso de amparo, pretensión que no es posible satisfacer, toda vez que, en el mismo proceso y no en uno nuevo, se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 05725-2013-PA/TC, pues el recurrente pretende el recálculo de su pensión por enfermedad profesional de la Ley 26790; sin embargo, dicha pensión la obtuvo mediante la Resolución 3216-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 23 de setiembre de 2011 (f. 1), emitida en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada en el Expediente 01314-2010-PA/TC por este Tribunal. Por lo tanto, ya que alega un incorrecto cálculo de su pensión, debe recurrir al mismo proceso judicial en el cual se le reconoció dicha pensión.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA