Pleno. Sentencia 974/2020

 

 

EXP. N.° 00106-2020-PA/TC

ÁNCASH

ELOY LUCIANO CAMONES LEÓN

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Moisés Ordeano Vargas abogado de don Eloy Luciano Camones León contra la resolución de fojas 233, de fecha 17 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2016, don Eloy Luciano Camones León interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Considera que la Resolución 13, de fecha 3 de junio de 2016 (f. 18), mediante la cual la Sala superior emplazada, revocando y reformando la apelada: (i) declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales que interpusiera en contra del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes sede Huaraz), y, en consecuencia, dispuso que este cumpla con pagarle S/ 1690.38 en el plazo de quince días de notificada la sentencia por concepto de remuneraciones y aguinaldo correspondientes al período del 27 de noviembre al 10 de diciembre de 2008; (ii) declaró infundada la demanda respecto al pago de reintegros y aguinaldo correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 al 11 de mayo de 2003; y (iii) declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al reintegro de remuneraciones básicas. Alega que dicha resolución vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 


Señala que mediante Resolución 9, de fecha 4 de mayo de 2016 (f. 2), su demanda de pago de beneficios sociales interpuesta en contra de Foncodes fue estimada por el Juzgado de Trabajo de Huaraz, reconociéndosele el pago de           S/ 26 601.02 por concepto de remuneraciones y aguinaldo correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2002 al 11 de mayo de 2003 y del 27 de noviembre al 10 de diciembre de 2008. Sin embargo, a consecuencia de la apelación interpuesta por Foncodes, y de la indebida motivación realizada por la Sala superior emplazada al absolver el recurso, ahora solo se ha reconocido el pago a su favor de S/ 1690.38 por el período del 27 de noviembre al 10 de diciembre de 2008, desconociéndose el reintegro y aguinaldo correspondiente a los demás períodos laborados cuyo pago también demandó.

 

Admitida a trámite la demanda (f. 111), el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y la contestó (f. 165), en tanto que los jueces superiores demandados también hicieron lo propio (ff. 132, 137).

 

El Juzgado Civil Transitorio de Huaraz, mediante Resolución 17, de fecha 2 de agosto de 2018 (f. 195), declaró infundada la demanda por considerar, básicamente, que aun cuando el demandante no ha expresado de manera concreta las razones por las cuales considera que la motivación de la Sala superior emplazada era solo aparente, de su demanda puede advertirse que su reclamo se sustenta en el desacuerdo con el criterio jurídico empleado; y esto no configura una argumentación deficiente tal como se alega.

 

A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             Del contenido de la demanda se desprende que la pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 3 de junio de 2016, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash que, revocando y reformando la apelada, declaró fundada, en parte, su demanda de pago de beneficios sociales interpuesta en contra de Foncodes. Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Procedencia del amparo

 

2.             Este Tribunal hace notar que la condición de la acción, consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, ha sido satisfecha. En efecto, contra la cuestionada Resolución 13, de fecha 3 de junio de 2016, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, no correspondía que el recurrente interpusiera recurso de casación, dada la naturaleza exclusivamente cuantificable de su pretensión y a que esta no superaba el monto (100 URP) exigido por la ley procesal laboral de la materia para su procedencia. En tal sentido, se trataba de un pronunciamiento firme pasible de control constitucional a través del amparo.

 

3.             Ahora bien, en cuanto al plazo para la procedencia de la demanda, se verifica de autos que, con fecha 18 de julio de 2016 (f. 41), se notificó al recurrente de la Resolución 14, de fecha 5 de julio de 2016 (f. 42), a través de la cual se dispuso la ejecución de la sentencia cuestionada, a fin de que se cumpla el mandato de hacer contenido en ella. Siendo que la fecha de interposición de la presente demanda de amparo data del 1 de setiembre de 2016, esta se encuentra dentro del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para su procedencia.

 

4.             Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Análisis del caso

 

5.             El recurrente alega que la Sala superior emplazada realiza una motivación aparente, toda vez que los argumentos empleados para resolver su caso no resultan pertinentes. En su opinión, la emplazada debió recurrir al principio de la primacía de la realidad, conforme al cual los hechos priman sobre los documentos o reglamentos.

 

6.             El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza a los justiciables que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones o justificaciones que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces en el marco de sus competencias.

 

7.             Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

8.             El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la justificación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda resolución que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión judicial constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da solo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria: es decir, en los que la resolución judicial es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

 

9.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa de la cuestionada Resolución 13, que el órgano jurisdiccional superior demandado concluyó en que no correspondía reconocer a favor del recurrente el pago de reintegros y aguinaldo correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 al 11 de mayo de 2013, básicamente porque los documentos normativos de Foncodes (MOF, ROF y Reglamento Interno de Trabajo) en los que se sustentó la decisión de encargar las funciones de jefe zonal Huaraz al demandante, no obraban en el expediente ni habían sido presentados por aquel en calidad de medios probatorios, conforme a la carga de la prueba atribuida al trabajador o extrabajador según lo dispuesto por el artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (fundamento 14, f. 32).

 

10.         No obstante ello, la propia Sala Laboral Permanente emplazada, atendiendo al carácter tuitivo del derecho laboral, realizó una propia búsqueda de instrumentos normativos encontrándose con disposiciones internas de Foncodes que regulaban las encargaturas, pero al no haber sido invocadas por el recurrente y no teniendo la certeza de que si se encontraban vigentes o no durante el año 2002, no le era posible emitir un pronunciamiento a favor del pago de la bonificación diferencial (fundamento 15, f. 33).

 

11.         En opinión de esta Sala, tomando en cuenta lo señalado, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución superior cuestionada, pues la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash ha expresado los argumentos que justifican su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración de los medios de prueba que se hayan actuado en el proceso, son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales. Y ese no es el caso. Antes bien, de las razones expuestas por el recurrente a fin de fundamentar su pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, lo que busca es utilizar el amparo como un recurso con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias.

 

12.         Así las cosas, esta Sala considera oportuno recordar que la justicia constitucional no actúa como una suprinstancia de revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso subyacente sobre la base de la mera disconformidad del reclamante con el criterio aplicado por la jurisdicción.

 

13.         Que el órgano jurisdiccional emplazado no haya optado por aplicar el criterio jurídico que el recurrente considera correcto, no significa que la decisión incurra en un déficit de justificación y, por tanto, en una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tal como alega el recurrente.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE  RAMOS NÚÑEZ