Pleno. Sentencia 974/2020
EXP. N.° 00106-2020-PA/TC
ÁNCASH
ELOY LUCIANO CAMONES LEÓN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Demetrio Moisés Ordeano Vargas abogado de don Eloy Luciano
Camones León contra la resolución de fojas 233, de fecha 17 de junio de 2019,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2016, don Eloy Luciano Camones León
interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Considera que la
Resolución 13, de fecha 3 de junio de 2016 (f. 18), mediante la cual la Sala superior
emplazada, revocando y reformando la apelada: (i) declaró fundada en parte la
demanda de pago de beneficios sociales que interpusiera en contra del Fondo de
Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes sede Huaraz), y, en
consecuencia, dispuso que este cumpla con pagarle S/ 1690.38 en el plazo de
quince días de notificada la sentencia por concepto de remuneraciones y
aguinaldo correspondientes al período del 27 de noviembre
al 10 de diciembre de 2008; (ii) declaró infundada la demanda respecto al pago
de reintegros y aguinaldo correspondientes al período comprendido entre el 1 de
noviembre de 2002 al 11 de mayo de 2003; y (iii) declaró que carece de objeto
emitir pronunciamiento respecto al reintegro de remuneraciones básicas. Alega
que dicha resolución vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Señala que mediante Resolución 9, de fecha 4 de mayo de 2016 (f. 2), su
demanda de pago de beneficios sociales interpuesta en contra de Foncodes fue
estimada por el Juzgado de Trabajo de Huaraz, reconociéndosele el pago de S/ 26 601.02 por concepto de
remuneraciones y aguinaldo correspondientes a los períodos comprendidos entre
el 1 de noviembre de 2002 al 11 de mayo de 2003 y del 27 de noviembre al 10 de
diciembre de 2008. Sin embargo, a consecuencia de la apelación interpuesta por
Foncodes, y de la indebida motivación realizada por la Sala superior emplazada
al absolver el recurso, ahora solo se ha reconocido el pago a su favor de S/ 1690.38
por el período del 27 de noviembre al 10 de diciembre de 2008, desconociéndose
el reintegro y aguinaldo correspondiente a los demás períodos laborados cuyo
pago también demandó.
Admitida a trámite la demanda (f. 111), el procurador público adjunto
del Poder Judicial se apersonó al proceso y la contestó (f. 165), en tanto que
los jueces superiores demandados también hicieron lo propio (ff. 132, 137).
El Juzgado Civil Transitorio de Huaraz, mediante Resolución 17, de fecha
2 de agosto de 2018 (f. 195), declaró infundada la demanda por considerar,
básicamente, que aun cuando el demandante no ha expresado de manera concreta
las razones por las cuales considera que la motivación de la Sala superior
emplazada era solo aparente, de su demanda puede advertirse que su reclamo se
sustenta en el desacuerdo con el criterio jurídico empleado; y esto no
configura una argumentación deficiente tal como se alega.
A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
Del
contenido de la demanda se desprende que la pretensión del recurrente está
dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 3 de junio
de 2016, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Áncash que, revocando y reformando la apelada, declaró fundada, en
parte, su demanda de pago de beneficios sociales interpuesta en contra de
Foncodes. Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Procedencia del amparo
2.
Este Tribunal hace notar que la
condición de la acción, consistente en el deber del demandante del amparo
contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e
idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener
una “resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, ha sido satisfecha. En efecto, contra la
cuestionada Resolución
13, de fecha 3 de junio de 2016, expedida por la Sala Laboral Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, no correspondía que el recurrente
interpusiera recurso de casación, dada la naturaleza exclusivamente cuantificable
de su pretensión y a que esta no superaba el monto (100 URP) exigido por la ley
procesal laboral de la materia para su procedencia. En tal sentido, se trataba
de un pronunciamiento firme pasible de control constitucional a través del
amparo.
3.
Ahora
bien, en cuanto al plazo para la procedencia de la demanda, se verifica de
autos que, con fecha 18 de julio de 2016 (f. 41), se notificó al recurrente de
la Resolución 14, de fecha 5 de julio de 2016 (f. 42), a través de la cual se
dispuso la ejecución de la sentencia cuestionada, a fin de que se cumpla el
mandato de hacer contenido en ella. Siendo que la fecha de interposición de la
presente demanda de amparo data del 1 de setiembre de 2016, esta se encuentra
dentro del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional para su procedencia.
4.
Corresponde,
por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Análisis del caso
5.
El
recurrente alega que la Sala superior emplazada realiza una motivación
aparente, toda vez que los argumentos empleados para resolver su caso no
resultan pertinentes. En su opinión, la emplazada debió recurrir al principio de
la primacía de la realidad, conforme al cual los hechos priman sobre los
documentos o reglamentos.
6.
El
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza a los
justiciables que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones o justificaciones
que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben
provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No
obstante, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no puede servir como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de
fondo ya decididas por los jueces en el marco de sus competencias.
7.
Asimismo,
esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los
argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
8.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la justificación es solo aparente, en el sentido de
que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la
decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de
la motivación. Así, toda resolución
que carezca de una motivación adecuada, suficiente y
congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión judicial constituye automáticamente una violación del derecho a la debida
motivación. Ello solamente se da solo en aquellos casos en los que dicha
facultad se ejerce de manera arbitraria: es decir, en los que la resolución judicial es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación
razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
9.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa de la cuestionada Resolución 13, que
el órgano jurisdiccional superior demandado concluyó en que no correspondía reconocer
a favor del recurrente el pago de reintegros y aguinaldo correspondientes al
período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 al 11 de mayo de 2013,
básicamente porque los documentos normativos de Foncodes (MOF, ROF y Reglamento
Interno de Trabajo) en los que se sustentó la decisión de encargar las
funciones de jefe zonal Huaraz al demandante, no obraban en el expediente ni
habían sido presentados por aquel en calidad de medios probatorios, conforme a
la carga de la prueba atribuida al trabajador o extrabajador según lo dispuesto
por el artículo 23 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo (fundamento 14, f. 32).
10.
No
obstante ello, la propia
Sala Laboral Permanente emplazada, atendiendo al carácter tuitivo del derecho
laboral, realizó una propia búsqueda de instrumentos normativos encontrándose
con disposiciones internas de Foncodes que regulaban las encargaturas, pero al
no haber sido invocadas por el recurrente y no teniendo la certeza de que si se
encontraban vigentes o no durante el año 2002, no le era posible emitir un
pronunciamiento a favor del pago de la bonificación diferencial (fundamento 15,
f. 33).
11.
En
opinión de esta Sala, tomando en cuenta lo señalado, desde el punto de vista
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción
cabe censurar en la resolución superior cuestionada, pues la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash ha expresado los
argumentos que justifican su decisión. La cuestión de si estas razones son
correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre
el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración de
los medios de prueba que se hayan actuado en el proceso, son asuntos que les corresponde
analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales. Y ese no es el caso. Antes bien, de
las razones expuestas por el recurrente a fin de fundamentar su pretensión,
esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, lo que busca es
utilizar el amparo como un recurso con el objeto de prolongar el debate ya
resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias.
12.
Así
las cosas, esta Sala considera oportuno recordar que la justicia constitucional
no actúa como una suprinstancia de revisión, ni el proceso constitucional de
amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez
los hechos controvertidos del proceso subyacente sobre la base de la mera disconformidad
del reclamante con el criterio aplicado por la jurisdicción.
13.
Que
el órgano jurisdiccional emplazado no haya optado por aplicar el criterio
jurídico que el recurrente considera correcto, no significa que la decisión
incurra en un déficit de justificación y, por tanto, en una vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tal como alega
el recurrente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ |