SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Wílmer Meniz Romero contra la resolución de fojas 73, de fecha 22 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El recurrente solicita que se
declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 13 de julio de 2016 (f. 18),
expedida por el Primer Juzgado Permanente de Familia de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el extremo que revocó la apelada en cuanto al monto y,
reformándola, fijó en 30 % de sus ingresos la pensión alimenticia a favor
de su menor hijo. Alega que en segunda instancia se ha decidido aumentar el
monto fijado de pensión alimenticia a pesar de que su contraparte no había
apelado la sentencia y sin mayor fundamentación. Considera por ello que se ha
vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
5.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional observa que el Juzgado emplazado justifica su proceder
en que (i) el principio non reformatio in peius no es
aplicable al proceso de alimentos en virtud del artículo 370 del Código
Procesal Civil; (ii) es necesario establecer un
porcentaje que prevea cualquier fluctuación a futuro; y (iii)
está comprobado que el alimentista tiene condiciones médicas que requieren
tratamientos y terapias. El recurrente no expresa motivo alguno para considerar
que resulte arbitrario este razonamiento.
6.
Siendo ello así,
lo afirmado por el recurrente no
resulta suficiente para acreditar la forma en que la resolución judicial
cuestionada o el trámite conducente a su expedición tengan una incidencia
negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en sus derechos
fundamentales. Por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA