SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Wílmer Meniz Romero contra la resolución de fojas 73, de fecha 22 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

                             

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 13 de julio de 2016 (f. 18), expedida por el Primer Juzgado Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que revocó la apelada en cuanto al monto y, reformándola, fijó en 30 % de sus ingresos la pensión alimenticia a favor de su menor hijo. Alega que en segunda instancia se ha decidido aumentar el monto fijado de pensión alimenticia a pesar de que su contraparte no había apelado la sentencia y sin mayor fundamentación. Considera por ello que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el Juzgado emplazado justifica su proceder en que (i) el principio non reformatio in peius no es aplicable al proceso de alimentos en virtud del artículo 370 del Código Procesal Civil; (ii) es necesario establecer un porcentaje que prevea cualquier fluctuación a futuro; y (iii) está comprobado que el alimentista tiene condiciones médicas que requieren tratamientos y terapias. El recurrente no expresa motivo alguno para considerar que resulte arbitrario este razonamiento.

 

6.             Siendo ello así, lo afirmado por el recurrente no resulta suficiente para acreditar la forma en que la resolución judicial cuestionada o el trámite conducente a su expedición tengan una incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en sus derechos fundamentales. Por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA