RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00099-2017-PA/TC.

 

Asimismo, los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

 

Los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales emitieron votos singulares.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

          Flavio Reátegui Apaza    

            Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera  pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales,  que se agregan.

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Segundo Verano Ramírez, en representación de su menor hijo Jorge Luis Verano Enciso, contra la resolución de fojas 259, de fecha 15 de julio de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 4 de junio de 2014, don Juan Segundo Verano Ramírez, en representación de su menor hijo Jorge Luis Verano Enciso, interpone demanda de amparo contra la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP) La Campiña, distrito de Chorrillos, con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

 

-       Resolución Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 14 de enero de 2014, que resolvió eliminar a su menor hijo del cuadro de mérito final del Proceso de Admisión 2013-II de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP, sede Puente Piedra.

-       Resolución Directoral 10-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 27 de enero de 2014, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la precitada resolución.

-       Resolución Directoral 173-2014-DIREED-PNP, de fecha 19 de febrero de 2014, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la precitada resolución y agotó la vía administrativa.

 

Como consecuencia de ello, solicita que se ordene la inmediata reincorporación de su menor hijo como alumno del primer año de la Escuela Técnico Superior de la PNP.

 

            Manifiesta que las resoluciones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales de su menor hijo a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, a una debida motivación, a la educación y al proyecto de vida.

 

            Señala que su menor hijo, de 17 años de edad, participó como postulante en el Proceso de Admisión 2013-II, de la Escuela Técnico Superior de la PNP, y, luego de rendir todos los exámenes y haberlos aprobado satisfactoriamente, ocupando el puesto 572 de los 1050 ingresantes, empezó a recibir su inducción como alumno del primer año. Sin embargo, de forma repentina y sin que se haya iniciado un proceso administrativo previo, le notifican que fue eliminado del cuadro de mérito final del referido proceso de admisión en virtud del Informe 58-13-REGIÓN POLICIAL-LIMA-DIVTER-NORTE 1-CEP-DEINPOL, de fecha 24 de julio de 2013, por la causal “estar implicado en actos delictivos, indisciplina u otros hechos reñidos con la moral y las buenas costumbres”, con el sustento de que tendría antecedentes policiales en el año 2013 y de que habría presuntamente consumido cannabis sativa (marihuana), cuando lo real es que no registra antecedentes policiales ni judiciales del año 2013, tampoco consumió droga conforme así lo ha acreditado en la etapa de impugnación de la resolución cuestionada.

 

Contestación de la demanda

 

            Con fecha 19 de setiembre de 2014, la procuradora pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso y contesta la demanda. Señala que don Jorge Luis Verano Enciso fue eliminado del cuadro de mérito final de ingreso de la Escuela Técnico Superior PNP Puente Piedra Admisión 2013-II, por haber infringido el Reglamento del proceso de admisión a las escuelas de formación de la PNP y la Directiva 003-2013-DIREDUD-PNP/OCA, del 16 de setiembre de 2013, esto es, por haber estado incurso en hechos que “atentan contra la moral y las buenas costumbres” conforme advirtió del Informe 58-2013-REGION POLICIAL-LIMA -DIVTER-NORTE1-CEP-DEINPOL, de fecha 24 de julio de 2013, a través del cual la comisaría PNP El Progreso de Carabayllo informó que, el 25 de mayo de 2013, el citado menor fue encontrado junto a otro y, a un metro de distancia de ellos, se encontraron varios paquetes de droga, frente a lo cual fueron puestos a disposición de la Sexta Fiscalía Provincial de Familia del Distrito Judicial de Lima Norte. El proceso sin que llegara a establecerse quién era el propietario de la droga, además de que, conforme a la pericia toxicológica, los resultados dieron positivo para consumo de marihuana.

 

            En el mismo sentido, se consideró la declaración del menor tomada por la fiscal adjunta provincial de apoyo de la Primera Fiscalía Provincial de Familia, en la que señaló que, hace aproximadamente medio año, fue intervenido también por “estar con pandilleros a la altura del Km. 19 de la avenida Túpac Amaru”.

 

            De otro lado, alega que se no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del menor por cuanto las cuestionadas resoluciones administrativas han sido emitidas dentro del marco constitucional y en estricta aplicación de las leyes y reglamentos de la PNP.

 

Comparecencia al proceso

 

            A través del escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 76), Jorge Luis Verano Enciso comparece al proceso por sí mismo, al haber adquirido la mayoría de edad, solicitando que se declare extinguida la representación legal y judicial que ejercía su señor padre en el presente proceso. Así las cosas, mediante Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2015, se declaró el cese de la representación legal y judicial de don Juan Verano Ramírez y se tuvo por apersonado al proceso a don Jorge Luis Verano Enciso en calidad de parte demandante.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

            El Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 5, de fecha 3 de marzo de 2015, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, la parte demandada vulneró el debido procedimiento administrativo del actor, en particular su derecho a la defensa, debido a que en ningún momento antes de la expedición de la resolución cuestionada se le permitió ejercer su derecho a la defensa, tan pronto se tomó conocimiento de sus antecedentes, el presidente del Comité de Admisión debió notificar al amparista, por intermedio de sus padres, la copia de los actuados, con el fin de que hiciere uso de su derecho al contradictorio y pudiera ofrecer los medios de defensa que considerase pertinentes. Siendo así, ordenó la inaplicación de las resoluciones cuestionadas y retrotraer los hechos hasta antes de que ellas se expidan.

 

            Así también, mediante la Resolución 6, de fecha 24 de abril de 2015, y resolviendo un escrito de aclaración de sentencia, resolvió aclarar la sentencia y ordenó que la parte demandada disponga la inmediata reincorporación de don Jorge Luis Verano Enciso como alumno del primer año de la Escuela Técnico Superior de la PNP, sede Puente Piedra.

 

Medida cautelar

 

            Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Juzgado Civil Permanente de             Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 5, de fecha 7 de julio de 2015, concedió medida cautelar al demandante. En razón a ello, la parte demandada expidió la Resolución 2373-2015-DIREED-PNP, de fecha 18 de setiembre de 2015 (cuadernillo de este Tribunal Constitucional), que resolvió reincorporar provisionalmente al actor como alumno del primer año de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP de Puente Piedra.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            La Sala revisora declaró improcedente la demanda tras considerar que el cuestionamiento central recae en la Resolución Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, emitida con fecha 14 de enero de 2014, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda (4 de junio de 2014), ya había transcurrido en exceso el plazo de los 60 días para su interposición. Además, alega que no puede considerarse la fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación, en tanto la causa petendi no es ventilar la legalidad de esta resolución, sino de la presunta violación de sus derechos fundamentales que se origina con la eliminación del citado proceso de admisión. Finalmente, considera que la presenta causa, al requerir etapa probatoria, debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        Dado que a través de la resolución de segunda instancia o grado se ha declarado prescrita la acción de la parte demandante, este Tribunal considera preciso dilucidar, ante todo, si en efecto existe mérito para razonar en ese sentido.

 

2.        De conformidad con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), “el plazo para interponer una demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda […]”. El inciso 6 de la referida disposición precisa que “[e]l plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”. Para el conteo del plazo no pueden ser considerados los días en que la judicatura no se ha encontrado en ejercicio efectivo de sus funciones.

 

3.        En el presente caso, conforme a la constancia de entrega de la Resolución Directoral 173-2014-DIREED-PNP, la resolución que dio por agotada la vía administrativa le fue notificada el 6 de marzo de 2014 (folio 53), mientras que la demanda fue interpuesta el 4 de junio del mismo año.

 

4.        Entre las fechas antes indicadas, han mediado a) los días feriados nacionales 17 y 18 de abril y 1 de mayo de 2014 y la paralización de labores del Poder Judicial debido a la huelga nacional indefinida realizada a partir del 25 de marzo hasta el    9 de mayo de 2014, conforme ha sido reconocido mediante Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial 285-2014-GG-PJ, de fecha 27 de mayo de 2014, que aprueba la Directiva 003-2014-GG-PJ y establece el procedimiento para la recuperación de horas.

 

5.        En consecuencia, descontando los días correspondientes, entre la fecha de notificación de la resolución que dio por agotada la vía administrativa y la fecha de interposición de la demanda, no se han superado los 60 días. Ergo, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 44 del CPCo. Corresponde, pues, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

6.        El objeto del presente proceso constitucional es la nulidad de la Resolución  Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PNP-PP/SEC y de sus respectivas resoluciones confirmatorias —a saber, la Resolución Directoral 10-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 27 de enero de 2014, y la Resolución Directoral 173-2014-DIREED-PNP, de fecha 19 de febrero de 2014— que resolvieron eliminar al recurrente del cuadro de mérito final del Proceso de Admisión 2013-II de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP, sede Puente Piedra, por la causal de estar incurso en hechos que atentan contra la moral y las buenas costumbres, con lo cual alega la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva (al debido proceso en particular), a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la educación y a la vida en su manifestación  del derecho  al proyecto de vida e dignidad (aspecto material del derecho a la vida).

 

7.        De otro lado, la parte demandada alega que los actos administrativos que disponen la eliminación del recurrente del cuadro de méritos de ingresantes a la referida escuela han sido emitidos en estricta aplicación de la Constitución Política del Perú, y de las normas y reglamentos de la Policía Nacional del Perú.

 

 

8.        En tal sentido, corresponde determinar la presunta vulneración de los alegados derechos fundamentales y principios que componen el debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, así como determinar si se ha vulnerado su derecho a la educación y al proyecto de vida.

 

El derecho a un debido procedimiento en sede administrativa

 

9.        En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los procedimientos administrativos, con la finalidad de que las personas se encuentren en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda eventualmente afectarles; vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo         —como en el caso de autos— o jurisdiccional, se debe respetar el debido proceso.

 

10.    En términos generales, el Tribunal Constitucional ha entendido que el contenido protegido por el debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución implica dos tipos de garantías: las formales y materiales. Las primeras están referidas al respeto de determinadas formalidades, como el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, instancia plural, entre otras. Las segundas, en cambio, se refieren a los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (sentencia recaída en el Expediente 00023-2005-AI/TC, fundamento 48) en el marco de la Constitución y las leyes. Asimismo, es criterio reiterado que su exigibilidad no se circunscribe al ámbito de los procesos judiciales, sino que se extiende al ámbito de los procedimientos administrativos (entre otras, sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, fundamento 3; 03741-2004-PA/TC, fundamento 18), como lo es en este caso el procedimiento administrativo sancionador.

 

11.    El principal fundamento por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas con la Constitución, de modo que, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante cualquier órgano administrativo.

 

12.    Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la defensa, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.

 

La garantía formal del derecho fundamental a la defensa

 

13.    La decisión de eliminar al accionante del cuadro de mérito final del Proceso de Admisión 2013-II de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP por parte del presidente del Comité de Admisión de la referida escuela, a través de la Resolución Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PNP-PP/SEC, y de sus respectivas resoluciones confirmatorias, tiene como sustento lo establecido en el artículo 86 del Reglamento del Proceso de Admisión de las Escuelas de Formación de la PNP (el Reglamento) que establece lo siguiente:

 

El postulante, además de ser eliminado por haber sido declarado INAPTO y/o haber sido desaprobado en alguno de los exámenes durante el proceso de admisión, serán eliminados por las siguientes causales:

 

[...]

 

g. Estar implicado en actos delictivos, indisciplina u otros hechos reñidos con la moral y las buenas costumbres.

 

[...].

 

14.    Conforme se advierte de lo antes expuesto, el referido reglamento desarrolla las normas de conducta que debe seguir todo postulante en los procesos de admisión de las escuelas de la PNP. Ahora bien, a fin de determinar si la sanción aplicada al accionante resulta lesiva de las garantías formales del debido procedimiento, es pertinente analizar la regulación dispuesta en las normas que involucran al proceso de admisión a las escuelas técnicas, así como la conducta desplegada por las autoridades policiales y que ha concluido con eliminar de dicho proceso al demandante pese a haber aprobado los exámenes rendidos por este. 

 

15.    Conviene resaltar que, pese a que no nos encontramos frente a un procedimiento administrativo sancionador en estricto, debido a que el contenido del Reglamento que regula el procedimiento establecido para los procesos de admisión a las escuelas de formación de la PNP y que incluyen a los órganos de admisión, las etapas del proceso de admisión y los exámenes de admisión, hace que se desarrollen de manera rápida y que sus alcances se restrinjan a la etapa previa en la formación de todo alumno de las escuelas técnicas, con lo cual tienen una naturaleza distinta; no obstante, el que se incluya la eliminación de algún postulante de dicho proceso, a manera de sanción, por causas distintas a la desaprobación de los exámenes, a partir de causales establecidas taxativamente, conlleva a advertir que es necesario que se haya previsto un íter procedimental que, por lo menos, asegure o incluya algunas garantías mínimas del debido procedimiento como es el derecho a la defensa.

 

16.    Esto último no se desprende del contenido del reglamento, esto es, no se advierte que este haya previsto un íter procedimental que especifique las garantías mínimas del debido procedimiento, pues únicamente incluye en el capítulo X, “De las otras causales de eliminación”, las causales de eliminación del proceso de admisión distintas a la declaración de “inapto” por haber desaprobado los exámenes durante las etapas del proceso de admisión. En consecuencia, la sola imposición de la sanción, en el presente caso, bajo el esquema previsto en el reglamento, violó el derecho a la defensa del recurrente.

 

17.    Ello es así en la medida en que, conforme se advierte de la Resolución Administrativa 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, que resolvió eliminar al postulante accionante del cuadro de mérito final del Proceso de Admisión 2013-II (folio 3), es evidente que no existió ningún procedimiento previo a la emisión de tal decisión, no se le hizo conocer los cargos que originaron el inicio del procedimiento, tampoco se le notificó el Informe 58-13-REGION POLICIAL-LIMA-DIVTER-NORTE1-CEP-DEINPOL, de fecha 24 de julio de 2013, documento que se consideró fundamental para la decisión que ahora cuestiona el actor. La comunicación formal de dicho documento y de los cargos imputados eran vitales para efectos de que realice sus descargos y presente los medios probatorios que considerase pertinentes.

 

18.     En todo caso, en virtud de que la citada normativa contó con disposición remisiva de su regulación a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 4 (base legal), y considerando que dicha ley regula las garantías mínimas del debido procedimiento, las autoridades policiales debieron aplicar supletoriamente dicha ley e incluir dichas garantías de protección al debido proceso tal y como lo hicieron al pronunciarse respecto de cada uno de los escritos impugnatorios del padre del demandante (recurso de reconsideración y recurso de apelación). Sin embargo, no fue así, con lo cual este Tribunal Constitucional estima que, en la medida en que el recurrente fue sancionado con la eliminación del proceso de admisión 2013-II, de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional, en los términos que se han expuesto, se ha acreditado la lesión del derecho reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

19.    Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 14 de enero de 2014; de la Resolución Directoral 10-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 27 de enero de 2014 y de la Resolución Directoral 173-2014-DIREED-PNP, de fecha 19 de febrero de 2014. Por lo tanto, se ORDENA a la emplazada a emitir una nueva resolución conforme a lo establecido en la presente sentencia.

 

2.      CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales a favor del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

FERRERO COSTA

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE FERRERO COSTA

                                                                                      

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas. En el presente caso coincido con el sentido de la ponencia presentada. Sin embargo, considero oportuno hacer un breve comentario. 

Si bien, determinadas conductas ejercidas, incluso dentro del marco legal permitido, podrían encontrarse reñido con la construcción social de buenas costumbres o moral de algunas personas. Debemos recordar que estas normas sociales, encuentran su límite en el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada ciudadano que naturalmente debe ser ejercido dentro de los parámetros legales establecidos. En esa línea, no es posible enervar la posibilidad de que estas personas puedan desarrollar libremente un proyecto de vida, como en el presente caso, el de acceder al derecho a la educación que encuentra reconocimiento en el artículo 13 de la Constitución. En esa línea, cabe recordar lo señalado en el Expediente 00895-2001-PA/T:

“(…) El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas. El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el garantizar el respeto de los valores e ideas de la minoría (…)”.  [Fundamento 3, Expediente 00895-2001-PA/TC]

En esa línea, se trata, de no disminuir derechos fundamentales tan esenciales como el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.  En efecto, con mucha más razón, se debiera promover que jóvenes, como es el caso del recurrente, puedan acceder o continuar con una educación superior.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero pertinente incidir en algunas alusiones recientemente señaladas por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 01341-2014-PA/TC.

1.      Al respecto, en la referida sentencia se desarrollaron algunos criterios en torno a los llamados conceptos jurídicos indeterminados que, con frecuencia, son utilizados para la eventual imposición de sanciones. En esa línea, se está ante conceptos jurídicos indeterminados cuando la norma que los recoge define el supuesto de hecho a través de formulaciones abstractas que solamente pueden ser materializados en su aplicación práctica.

 

2.      Visto de esta manera, se trata de una práctica inconveniente que, en ciertos supuestos, podría permitir que se consagren situaciones de vulneración a algunos derechos fundamentales, vulneraciones cuya materialización no puede reseñarse en abstracto, sino que debe determinarse en cada caso en particular.

 

3.      Por ello, la responsabilidad de un juez o jueza constitucional frente a una regulación normativa con estos riesgos para la plena vigencia de algunos derechos fundamentales es la de tratar de establecer criterios que ayuden a evitar que la indeterminación de la situación prevista como sancionable se preste a poder configurar una vulneración a la cabal vigencia de ciertos derechos.

 

4.      En esa línea, resulta necesario tener presente que, ante el uso de estos conceptos jurídicos indeterminados, bien debieran apreciarse algunos criterios específicos. Así, conviene observar si se respetaron los elementos reglados de esa actuación (cumplimiento de competencias y procedimientos previamente establecidos), si se hizo una adecuada evaluación de los hechos sucedidos (los hechos determinantes), o si se cumplió con seguir ciertos principios generales del Derecho (proporcionalidad, buena fe y confianza legítima, igualdad, interdicción de la arbitrariedad), y, por último, evaluar si se respetaron los diversos derechos fundamentales.

 

5.      No observar dichos criterios podría, además, traer consigo una vulneración clara del derecho al debido proceso, en relación con el principio de legalidad y subprincipios como los de taxatividad o tipicidad. En efecto, y como ya lo ha señalado jurisprudencia de este Tribunal, el primero se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. (STC 02050-2002-PA/TC, fundamento 5).

 

 

S.

 

ESPINOSA SALDAÑA BARRERA


 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, lo que corresponde es declararla improcedente. Mis fundamentos son los siguientes:

 

1.      Don Juan Segundo Verano Ramírez, en representación de su menor hijo, Jorge Luis  Verano Enciso, interpone demanda de amparo contra la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP) - La Campiña, distrito de Chorrillos, con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

 

-       Resolución Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 14 de enero de 2014, que resolvió eliminar a su menor hijo del cuadro de mérito final del Proceso de Admisión 2013-II de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP, sede Puente Piedra.

-       Resolución Directoral 10-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 27 de enero de 2014, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la precitada resolución.

-       Resolución Directoral 173-2014-DIREED-PNP, de fecha 19 de febrero de 2014, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la precitada resolución y agotó la vía administrativa.

 

2.      Ahora bien, teniendo en cuenta que la resolución con la que se agotó la vía administrativa fue la Resolución Directoral 173-2014-DIREED-PNP, la misma que le fue notificada al actor el 6 de marzo de 2014 (f. 53), conforme se ve la constancia de entrega de la misma, es a partir de esta fecha que debe efectuarse el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Civil, venciendo el mismo el 3 de junio de 2014. Así, habiendo sido la demanda interpuesta el 4 de junio del mismo año, es evidente que la misa deviene improcedente por extemporánea.

 

3.      En correspondencia con la conclusión arribada en fundamento anterior, debo señalar que no comparto las consideraciones vertidas en la sentencia en relación a la suspensión de los plazos procesales durante el período de huelga de los trabajadores del Poder Judicial, pues, a mi consideración, tal contingencia no suspende los plazos procesales.

 

4.      En efecto, el Código Procesal Civil, cuyas disposiciones se aplican supletoriamente a los procesos constitucionales por mandato del artículo IX del Código Procesal Constitucional, en su artículo 127° establece que “El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles…”. A su turno, el artículo 141° del mismo código señala que “… Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados …”. Y, finalmente, el artículo  146° de dicho código adjetivo señala que “Los plazos previstos en este código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez”

 

5.      Por otra parte, el artículo 124º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece que “Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad… Son días inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley”. Por su lado, el artículo 247° del mismo cuerpo normativo dispone que “No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”.

 

6.      Así pues, de la lectura conjunta de las normas citadas en los fundamentos anteriores se puede concluir que los días en que los trabajadores del Poder Judicial se encuentran en huelga no son considerados inhábiles y, por lo que tanto, tampoco suspenden los plazos procesales. Tal conclusión resulta razonable porque esa contingencia no produce la suspensión total de las labores jurisdiccionales, pues los jueces y el personal que no acata la medida de fuerza continúan trabajando. Por su parte, los abogados que ejercen la defensa únicamente se encuentran impedidos de presentar sus escritos durante el tiempo que dure la huelga debido a las limitaciones para el ingreso a los locales judiciales.

 

7.      Siendo ello así, no puede asumirse que las huelgas judiciales impliquen la suspensión de los plazos procesales; empero, de vencerse el plazo durante el desarrollo de esa medida de fuerza, el término final será diferido para el primer día de labores tras finalizar la paralización. Lo expuesto encuentra refuerzo en la Resolución Administrativa Nº 166-2017-CE/PJ, en la que el Poder Judicial, frente a la problemática generada por la huelga de trabajadores judiciales del año 2014 con la asistencia masiva del púbico a los locales judiciales, dispuso que los días 12 y 13 de mayo de ese año no tenían efecto para el cómputo de plazos procesales que vencieran esos días, lo que no hubiera sido necesario de haberse suspendido los plazos.

 

Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se DECLARE IMPROCEDENTE la demanda.  

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

Petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad de la Resolución  Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PNP-PP/SEC y de sus respectivas resoluciones confirmatorias —a saber, la Resolución Directoral 10-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 27 de enero de 2014, y la Resolución Directoral 173-2014-DIREED-PNP, de fecha 19 de febrero de 2014— que resolvieron eliminar al recurrente del cuadro de mérito final del Proceso de Admisión 2013-II de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP, sede Puente Piedra, por la causal de estar incurso en hechos que atentan contra la moral y las buenas costumbres. En consecuencia, se disponga la reincorporación del actor al referido Centro de Formación Superior Técnico Profesional de la PNP.

 

Análisis de procedencia

 

2.        En el precedente estatuido en la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

 

a)   La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

 

b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

 

3.        Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de resoluciones administrativas) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante.

 

4.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación, así como al derecho a la educación, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifiquen los actos administrativos cuestionados y se disponga la reincorporación en el Centro de Formación Superior Técnico Profesional de la PNP.

 

En efecto, cabe recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. STC 00091-2005-PA), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilitada de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada; lo cual no ocurre en este tipo de casos, por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier disposición reglamentaria, así como para reestablecer la situación jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción[1], sino también reponer al actor[2] ya sea para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar, para graduarse.

 

Ahora, corresponde aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad.

 

De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir (inexistencia de estado de vulnerabilidad), por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos.

 

5.        Por lo expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Asimismo, en tanto que la demanda de autos a mi juicio es improcedente y fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la STC 02383-2013-PA en el diario oficial El Peruano, correspondería habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.

 

7.        Por último, y no por ello menos importante, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

Cuestión adicional

 

8.        Si bien en controversias similares suscribí pronunciamientos sobre el fondo, ello no obsta que, atendiendo a las particularidades de cada caso y previa justificación, pueda variar el sentido de mi voto.

 

Conclusión

 

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

2.      Disponer la HABILITACIÓN del plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la STC 02383-2013-PA.

 

S.

 

  MIRANDA CANALES

 



[1] y 2  Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración, ello de conformidad con el artículo 148 de la Constitución y en observancia de la Ley 27584 y modificatorias.