SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jonás Suárez Romero contra la resolución de fojas 132, de fecha 19 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de junio de 2015, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (en
adelante SAT), por vulneración del derecho de acceso a la información pública,
consagrado en el inciso 5, artículo 2 de la Constitución Política. Alega que,
con fecha 8 de junio de 2015, solicitó a la entidad emplazada copia de la
resolución de determinación de la deuda tributaria por concepto de arbitrios
municipales correspondiente al segundo trimestre del año 2015, equivalente al
35.03 % de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la Av. Tacna 407, Of.
502 (quinto piso), distrito de Lima-01, perteneciente al recurrente. Sin embargo,
ha vencido el plazo legal establecido en el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional sin que la demandada le haya brindado respuesta.
El SAT contestó la demanda y señaló que su representada cumplió con emitir
la Carta 267-091-00035503, de fecha 16 de junio de 2015; sin embargo, alega que
fue el accionante quien incumplió con su deber de acercarse a la entidad a
cancelar el costo de reproducción de la información solicitada. Para sustentar
su defensa, invoca los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM,
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda por
considerar que lo requerido constituye información tributaria del propio
recurrente, es decir, se trata de información referida a los arbitrios
municipales del predio de propiedad del actor y de su cónyuge; por lo que el
SAT se encontraba en la obligación de brindarla.
La Sala superior revisora
revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que
el SAT, mediante Carta 267-091-00035503, de fecha 16 de junio de 2015,
comunicó al actor que podrá recabar la información requerida, previa
presentación de la constancia de pago de S/ 0.50, por el derecho de copia simple y/o certificada
al valor de S/ 0.10 cada una.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, la procedencia del habeas
data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que
el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del
plazo establecido. Tal documento obra de fojas 3 de autos; por lo que se tiene
por satisfecho dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2.
En líneas generales, el demandante
solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, que se le
entregue copia de la
resolución de determinación de la deuda tributaria por concepto de arbitrios
municipales, correspondiente al segundo trimestre del año 2015, equivalente al
35.03 % de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la Av. Tacna 407, Of. 502 (quinto piso), distrito de
Lima-01, perteneciente al recurrente.
3.
Si bien el demandante considera que la denegación de
la copia solicitada vulnera su derecho de acceso a la información pública, este
Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia, que el derecho que en
realidad sustenta su pretensión es el derecho a la autodeterminación
informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la
Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional. Esto
debido a que la información requerida está relacionada con el propio actor, al
ser copropietario del predio, cuya resolución de determinación de arbitrios
municipales se solicita.
4.
En tal sentido, y atendiendo a que el
recurrente optó por presentar una petición escrita para
solicitar la información que sobre su persona tenía la emplazada, corresponde determinar si la
Administración ha cumplido con notificar adecuadamente la respuesta al pedido
de información del demandante y, por ende, verificar si ha proporcionado,
efectivamente, lo requerido.
Análisis del caso concreto
5.
No
puede hacerse efectiva la entrega de la información requerida si, previamente,
la entidad no ha puesto en conocimiento del administrado que su solicitud de información
propia fue aceptada (total o parcialmente) o rechazada. La comunicación de la
respuesta que brinda la entidad al administrado forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa.
Al respecto, debe precisarse que el derecho a la autodeterminación
informativa es una modalidad o concreción del derecho de petición; por lo que
implica la libertad de la persona de solicitar a las distintas instituciones
conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar su información o datos propios
e, implica, además, la obligación de estas instituciones de dar respuesta al
peticionante en un plazo razonable. Por consiguiente, la sola omisión de
contestar las solicitudes referidas al derecho a la autodeterminación
informativa constituye una vulneración a tal derecho.
6.
Como
se aprecia, la obligación de dar una respuesta al peticionante constituye parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación
informativa; por tanto, la forma adecuada en la que una entidad debe responder
a la solicitud del administrado debe entenderse como una extensión de dicho
contenido.
7.
Al
ser el derecho a la autodeterminación informativa una concreción del derecho de
petición, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación ineludible
de notificar su respuesta al administrado, tal como lo dispone el artículo 18.1
de la Ley 27444 que dispone “[l]a notificación del acto será practicada de
oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo
dictó”, el cual será realizado en el domicilio consignado por el administrado,
conforme lo establece el artículo 20 y 21 de la misma ley. Al respecto, en la
sentencia recaída en el Expediente 01042-2002-AA/TC se ha expresado lo
siguiente:
“Si bien el derecho de petición
implica que la autoridad competente debe dar respuesta por escrito a una
petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido
del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante
de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el
contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica
administrativa adecuada– se refiere a la decisión de la Administración que
favorece o no lo peticionado; y la notificación se refiere más bien a una
formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento
del peticionante el resultado de su petición (fundamento jurídico 2.2.4)”.
Líneas más abajo, en el mismo
fundamento jurídico, el Colegiado agrega:
“A manera de
síntesis, puede afirmarse que el derecho de petición implica un conjunto de
obligaciones u mandatos. Entre ellos cabe mencionar los siguientes:
a)
Facilitar los
medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas
absurdas o innecesarias.
b)
Abstenerse de
cualquier forma o modo de sancionamiento al
peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.
c)
Admitir y
tramitar el petitorio.
d)
Resolver en el
plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la
correspondiente fundamentación de la determinación.
e)
Comunicar al peticionante la decisión adoptada”.
8.
Siguiendo
la línea de lo expuesto, no podrá considerarse como eficaz la respuesta de la
entidad si, previamente, dicha respuesta no ha sido notificada adecuadamente al
solicitante. Este criterio responde a las obligaciones que tiene el Estado de:
facilitar los medios necesarios para que el ciudadano pueda ver satisfecho su
derecho de petición; abstenerse de cualquier forma de sanción por el ejercicio
del derecho de petición y de comunicar al peticionante la decisión adoptada.
9.
De
autos se observa que mediante Trámite 262-088-00233455, de fecha 8 de junio de
2015 (fojas 2 y 3), el recurrente solicitó al SAT copia de la
resolución de determinación de la deuda tributaria por concepto de arbitrios
municipales, correspondiente al segundo trimestre del año 2015, equivalente al
35.03 % de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la Av. Tacna 407, Of.
502 (quinto piso), distrito de Lima-01, perteneciente al actor.
10.
Mediante
Carta 267-091-00035503, de fecha 16 de junio de 2015 (fojas 23), en referencia
al Trámite 262-088-00233455, el SAT le expresa al solicitante que “podrá
recabar copia simple de la Resolución de Determinación N° 2790120050293l, de
fecha 02 de junio de 2015, conforme lo remitido mediante Memorando N°
17609200010352 emitido por la Gerencia de Gestión de Cobranza, en el Área de
Trámite Documentario, previa presentación de la constancia de pago de S/. 0.50
nuevos soles por el derecho de copia simple, al valor de S/. 0.10 cada una (…)”.
Sin embargo, no se observa que la referida carta haya sido notificada en el domicilio
consignado por el peticionante; por el contrario, se advierte que el SAT
justifica su no obligación de notificación de la respuesta, citando los
artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (fojas 119 y 120), los cuales no resultan
aplicables al caso de autos por tratarse de una controversia referida al
derecho a la autodeterminación informativa y no al derecho de acceso a la
información pública.
11.
Este Tribunal ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse sobre la obligación de la Administración de
notificar, en el domicilio del peticionante, la respuesta a su solicitud de
acceso a su información propia (autodeterminación informativa). Así, en el
fundamento 6 del Expediente 00742-2017-PHD/TC se expresó que:
“(…) la emplazada debió comunicar
a la actora que la información solicitada se encontraba a su disposición,
previo pago del costo de reproducción, máxime si la recurrente en su solicitud
de información (…) señaló su domicilio. También debió ser informado, a criterio
de este Tribunal, del monto que debía pagar la actora, a fin que pueda iniciar
los trámites correspondientes. Por consiguiente, al no haberse cumplido con
notificar a la administrada para que pudiera apersonarse a la institución
emplazada a recoger la información solicitada, corresponde estimar la demanda”.
12.
En
consecuencia, en autos se advierte que el SAT no ha notificado al peticionante
la respuesta de su pedido en el domicilio consignado en su solicitud, lo cual
vulnera su derecho a la
autodeterminación informativa; por lo que corresponde estimar
la presente demanda y ordenar a la parte emplazada a asumir el pago de costos
procesales en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
13.
Sin
perjuicio de lo expuesto, este Tribunal debe precisar que en el caso de autos
el recurrente optó por presentar una petición escrita para solicitar la
información que sobre su persona tenía la emplazada; y es en este contexto que
se desarrollaron los fundamentos esgrimidos supra,
tal y como se expresó al momento de delimitar el petitorio. Sin embargo, este
Tribunal debe precisar que lo hasta aquí expuesto es sin perjuicio de la
facultad que tiene el administrado para solicitar (de manera verbal o escrita) la entrega de copias, de forma inmediata, de
los documentos que obren en el procedimiento administrativo relacionado con su
persona.
14.
Y es que, en
el supuesto de que una persona alegue que no fue notificada o que no cuente con
la resolución de determinación de deuda tributaria (como sucede en autos) y que
esté próximo a vencer el plazo para poder cuestionarla, sería inadecuado que la
Administración tramite su pedido en los días siguientes, debido a que cuando le
sea entregada la información requerida y recién pueda conocer su contenido para
objetarla, el referido plazo pueda haber vencido. He ahí la importancia de la
entrega de las copias del procedimiento administrativo o de los documentos
referidos al administrado, de manera directa e inmediata por parte de la
Administración.
15.
En otras
palabras, el administrado (su representante u abogado) puede
solicitar, de manera directa y verbalmente, el acceso en físico al
procedimiento administrativo o a cualquier otro documento referido a su persona
(contenido en algún expediente o en cualquier otro soporte o denominación que
pueda darle la Administración). Asimismo, puede solicitar, en ese mismo acto y
de manera verbal, la entrega de copias del expediente o de los documentos
accedidos. Con la sola solicitud verbal del administrado, las referidas
peticiones deben ser aceptadas inmediatamente por la Administración, sin excusa
alguna de programación previa, carga procesal, falta de personal, etc., y
previo pago del costo de reproducción en caso de la solicitud de copias. De
allí que los artículos 55 y 160 de la Ley 27444, vigentes al momento de
ocurridos los hechos, dispongan:
“Artículo 55.- Derechos de los administrados
Son derechos de
los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:
(…)
Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin
limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los
procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los
documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido,
salvo las excepciones expresamente previstas por ley”.
“Artículo 160.-
Acceso a la información del expediente
160.1 Los administrados, sus representantes o su
abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su
trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y
dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas
que contiene, previo pago del costo de las mismas. (…)
160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y
se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en
que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción
documental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la
autodeterminación informativa.
2.
ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) a
que brinde copia de la resolución de determinación de la deuda tributaria por
concepto de arbitrios municipales correspondiente al segundo trimestre del año
2015, equivalente al 35.03 % de las acciones y derechos del inmueble ubicado en
la Av. Tacna 407, Of. 502 (quinto piso), distrito de Lima-01, perteneciente al
recurrente.
3.
ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) el pago de costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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