AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Luis Chu Wan abogado de doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra la Resolución 21, de fecha 25 de julio de 2019, emitida en el Expediente 01720-2015-0-1401-JR-CI-01, correspondiente al proceso de habeas data promovido contra el Ministerio de Defensa y otro; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado o instancia que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             Cabe señalar que al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.             A mayor abundamiento, el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, establece que es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copia certificada por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación.

 

5.             Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, este Tribunal Constitucional declaró inadmisible la queja interpuesta por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme y se le otorgó el plazo de cinco días contados desde la notificación del auto, a efectos de que subsane la omisión advertida para continuar con la tramitación del citado recurso.

 

6.             Sin embargo, ha transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que la recurrente haya subsanado el recurso de queja, esto es, se le requirió que adjunte copia certificada por abogado del recurso de agravio constitucional, pese a que fue debidamente notificada. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la queja interpuesta.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA