SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Ethel Vílchez Requejo contra la resolución de fojas 248, de fecha 16 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:

 

           La Resolución 79 (cfr. fojas 4), de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 9263-2008, en el extremo que declaró fundada la demanda de “declaración judicial de ineficacia de acto jurídico” interpuesta por don Raúl Aybar Ceballos contra la Corporación Cajamarca SRL y ella.

           La Resolución 7 (cfr. fojas 24), de fecha 13 de junio de 2016, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el extremo de la Resolución 79, que declaró fundada la demanda de “declaración judicial de ineficacia de acto jurídico” interpuesta por don Raúl Aybar Ceballos contra la Corporación Cajamarca SRL y ella.

           La resolución de fecha 19 de abril de 2017 (Casación 3725-2016 Lima) (cfr. fojas 34), que declaró improcedente su recurso de casación formulado contra la Resolución 7.

 

5.             En primer lugar, la demandante alega que tanto la Resolución 79 como la Resolución 7 no han especificado en qué consistiría el aprovechamiento del cual ‒en su calidad de liquidadora se ha beneficiado en el procedimiento concursal al que fue sometido don Raúl Aybar Ceballos, pues, contrariamente a lo concluido por los jueces demandados, simple y llanamente se limitó a cumplir con lo acordado por los acreedores, quienes son los que deciden qué hacer con el patrimonio del deudor en concurso. Asimismo, aduce que, contrariamente a lo señalado en tales resoluciones, no existe alguna norma que obligue a que los bienes del deudor necesariamente sean rematados mediante subasta pública, toda vez que el inciso “b” del artículo 83.2 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, utiliza el vocablo “podrá” y no “deberá”, más aún si se tiene en consideración que antes de transferirlo lo ofertó en 5 oportunidades reduciendo el precio en           15 % en cada oportunidad. En segundo lugar, la accionante aduce que incurre en el error de entender que el inciso “b” del artículo 83.2 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal es una norma imperativa y no dispositiva. Lo narrado, en su opinión, viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             No obstante lo señalado por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que no se ha adjuntado con la demanda la cédula de notificación ni la resolución que decretó el “cúmplase lo decididoˮ, en la medida que las resoluciones objetadas requerían de actos posteriores que dispongan el cumplimiento de lo decidido.

 

7.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, se indicó que "los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece", por lo que, en atención a lo expuesto en el fundamento precedente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que no es posible determinar si la demanda fue interpuesta extemporáneamente o no, razón por la cual, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA