SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Ethel Vílchez Requejo
contra la resolución de fojas 248, de fecha 16 de julio de 2019, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, la recurrente solicita que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales:
—
La
Resolución 79 (cfr. fojas 4), de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el
Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el
Expediente 9263-2008, en el extremo que declaró fundada la demanda de
“declaración judicial de ineficacia de acto jurídico” interpuesta por don Raúl Aybar Ceballos contra la Corporación Cajamarca SRL y ella.
—
La
Resolución 7 (cfr. fojas 24), de fecha 13 de junio de 2016, emitida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el
extremo de la Resolución 79, que declaró fundada la demanda de “declaración
judicial de ineficacia de acto jurídico” interpuesta por don Raúl Aybar Ceballos contra la Corporación Cajamarca SRL y ella.
—
La
resolución de fecha 19 de abril de 2017 (Casación 3725-2016 Lima) (cfr. fojas
34), que declaró improcedente su recurso de casación formulado contra la
Resolución 7.
5.
En
primer lugar, la demandante alega que tanto la Resolución 79 como la Resolución
7 no han especificado en qué consistiría el aprovechamiento del cual ‒en
su calidad de liquidadora‒ se ha
beneficiado en el procedimiento concursal al que fue sometido don Raúl Aybar
Ceballos, pues, contrariamente a lo concluido por los jueces demandados, simple
y llanamente se limitó a cumplir con lo acordado por los acreedores, quienes
son los que deciden qué hacer con el patrimonio del deudor en concurso.
Asimismo, aduce que, contrariamente a lo señalado en tales resoluciones, no
existe alguna norma que obligue a que los bienes del deudor necesariamente sean
rematados mediante subasta pública, toda vez que el inciso “b” del artículo
83.2 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, utiliza el vocablo
“podrá” y no “deberá”, más aún si se tiene en consideración que antes de
transferirlo lo ofertó en 5 oportunidades reduciendo el precio en 15 % en cada oportunidad. En segundo
lugar, la accionante aduce que incurre en el error de entender que el inciso
“b” del artículo 83.2 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal es una
norma imperativa y no dispositiva. Lo narrado, en su opinión, viola su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
No
obstante lo señalado por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional
aprecia que no se ha adjuntado con la demanda la cédula de notificación ni la
resolución que decretó el “cúmplase lo decididoˮ, en la medida que las resoluciones
objetadas requerían de actos posteriores que dispongan el cumplimiento de lo
decidido.
7.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto
emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, se indicó que "los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a
adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden
impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del
plazo de los treinta días hábiles que el Código establece", por lo que, en atención a lo expuesto en el
fundamento precedente, no corresponde emitir un pronunciamiento de
fondo, en la medida que no es posible determinar si la demanda fue interpuesta
extemporáneamente o no, razón por la cual, resulta de aplicación la causal de
improcedencia prevista en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA