SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Solaris del Perú, representada por don Henry Eduardo Urtecho Jara contra la resolución de fojas 334, de fecha 11 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que, revocando la apelada, declaró nulo todo lo actuado, ordenó la conclusión del proceso e impuso una multa de 5 URP a la Asociación Solaris del Perú.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la resolución emitida en el Expediente 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado civil o mixto que carecía de competencia por razón del territorio. Ello de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer de los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento, el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. En dicha resolución, además, se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 07629-2013-PA/TC, pues de autos se advierte que la demanda de amparo ha sido interpuesta ante el Juzgado Constitucional de Lima, esto es, ante un juzgado incompetente por razón de territorio, pues, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, la competencia territorial es improrrogable y se determina por el lugar de acaecimiento de la agresión iusfundamental o el domicilio del agraviado, a elección de este último.

 

4.             En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que los hechos que la parte recurrente denuncia, y que presuntamente habrían vulnerado sus derechos fundamentales, ocurrieron en el distrito del Cercado de Lima (fojas 43 a 63 y 69), y que el domicilio de la parte demandante está ubicado en el distrito de Magdalena del Mar (tal como lo consigna en su demanda de amparo obrante a fojas 69, y su representante domicilia en el distrito de El Agustino conforme se advierte de fojas 67); mientras que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a pesar de ser un lugar distinto a la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal la parte demandante y del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos. Debiendo precisarse, además, que los señores Fernando Rodríguez Cánepa y Diana Lucila Santamaría Bendizabal, domicilian en los distritos de La Molina y Santiago de Surco, respectivamente (fojas 269 y 270). Por consiguiente, en el presente caso no corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 4 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA