SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Eduardo Almanza Vargas y doña Constanza Filomena Zavaleta Campos de Almanza contra la resolución de fojas 180, de fecha 28 de febrero de 2019, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 02984-2012-PA/TC, publicada el 13 de diciembre de 2013 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda por haber sido interpuesta vencido el plazo establecido por ley.  En efecto, el artículo 44 del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 02984-2012-PA/TC, puesto que la demandante pretende que se declare la nulidad de la decisión administrativa emitida por la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Al respecto, se advierte que mediante la Resolución 252-2016-ANA/TNRCH, de fecha 3 de junio de 2016 (f. 8), el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas resolvió declarar infundada la solicitud de nulidad (encauzada como un recurso de apelación) interpuesto por los actores contra la Resolución Directoral 2373-2015-ANA-AAA JZ-V, de fecha 4 de setiembre de 2015 (f. 6), que extinguió la licencia de uso de agua superficial a favor de don Carlos Antonio Ojeda Garrampie.

 

4.             Conforme se advierte del cargo de notificación de folios 92 y 93, la resolución administrativa cuestionada fue notificada a los recurrentes el 10 de junio de 2016, motivo por el cual, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 30 de enero de 2017, ha vencido el plazo para interponerla.

 

5.             Si bien los recurrentes, en su recurso de agravio constitucional, cuestionan la validez de las constancias de notificación que obran en autos, debe tenerse presente que estas no han sido cuestionadas previamente en la instancia administrativa, consintiéndose su contenido; por lo que no corresponde debatirse su autenticidad en sede constitucional.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA