SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angely López Bardález contra la resolución de fojas 196, de fecha 11 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos; entre otros supuestos.

 

 

3.             En la presente causa, la recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en el proceso de habeas corpus seguido en su contra y otros por don Jhon García Navarro, por la supuesta detención arbitraria de don Edgar Antonio Alarcón Zavala (Expediente 1328-2018):

 

-      Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 65) emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el extremo que declaró fundada la demanda de habeas corpus presentada por don John García Navarro a favor del ciudadano don Edgar Antonio Alarcón Zavaleta, en contra de la capitán PNP Angely López Bardález y el ST1 PNP Redil Aníval Rodríguez López, por detención arbitraria; y ordenó la remisión de copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno a fin de que proceda conforme a sus atribuciones por abuso de autoridad; y,

 

-      Resolución 11, de fecha 8 de enero de 2011 (f. 102), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín,  que confirmó la Resolución 8.

 

4.             En líneas generales, la actora alega que en el proceso subyacente se ha incurrido en una serie de vicios procesales consistentes en: i) haber ordenado remitir copias de lo actuado a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que los demandados, entre ellos la recurrente, sean procesados disciplinariamente, lo cual resulta arbitrario; ii) que el caso se trató como uno de desaparición forzada y no de supuesta detención arbitraria, donde se les ordenó emitir informes en el término de 48 horas; iii) que en las diligencias habría intervenido la representante del Ministerio Público lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Constitucional; vi) que no se ha emplazado al procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior; v) que se trató de una intervención policial causada por un incidente que protagonizó con la congresista Esther Saavedra Vela; vii) que se dio crédito a la versión del agraviado que jamás fue corroborada, sin considerar que la policía no tuvo el tiempo razonable y necesario para elaborar la documentación pertinente en el libro de detenidos. Asimismo, considera que en la sentencia de vista se habría omitido pronunciamiento sobre los agravios denunciados, vulnerando de ese modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Resolución 11, de fecha 8 de enero de 2019 (f. 101) emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, cumplió con especificar las razones por las cuales declaró fundada la demanda de habeas corpus presentada en su contra.

 

6.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones judiciales cuestionadas, pues al declarar fundada la demanda de habeas corpus por afectación a la libertad de tránsito tras haber sido el beneficiado víctima de una detención arbitraria atribuible a la actora y otros, pues se trataba de una detención y no de una intervención como lo afirmó la recurrente, al constatarse su no acreditación en la documentación solicitada por la jueza de forma inmediata, por lo que se concluyó que la orden de detención arbitraria había sido ordenada por la capitana recurrente. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

7.             Finalmente, la judicatura también esclarece que en cuanto al extremo que “se dispone remitir copias a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú” y la otra dictada en el punto tercero de la sentencia de primera instancia: “Remítase copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la Capitán PNP Angely López Bardales y el ST1 PNP Redil Aníval Rodríguez López por abuso de autoridad.”, no tienen el carácter de sanciones judiciales, sino comunicaciones al ente contralor de la PNP sobre las presuntas irregularidades advertidas por la a quo, para que proceda conforme a sus atribuciones si así lo considera; y respecto del segundo mandato, se trata de la obligación funcional y un deber de la jueza y por ende de la Sala, prevista en el artículo 10 inciso 1 del Código Procesal Penal, por el cual están obligados a comunicar al Ministerio Público cuando aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública (detención arbitraria). No se trata de un mandato judicial, sino una comunicación para que el representante del Ministerio Público proceda conforme a sus atribuciones legales.

 

8.             De lo actuado se evidencia que lo que pretende la recurrente con el presente amparo es enervar los efectos de la sentencia que resuelve en definitiva el proceso de habeas corpus, lo cual excede los fines del proceso de amparo contra habeas corpus. Como se observa, la demanda interpuesta escapa a los supuestos habilitados por el precedente para habilitar, excepcionalmente, la interposición de una demanda de amparo contra habeas corpus, pues no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por la demandante.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC