SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre
de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don René Gilberto Vega Cerazo
contra la resolución de fojas 375, de fecha 16 de agosto de 2019, expedida por
la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso
no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el
recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta
lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente caso, el recurrente solicita la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 21, de
fecha 19 de marzo de 2014 (sentencia de vista, a fojas 33), expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
revocando la sentencia de primera instancia o grado (f. 20), declaró infundada
la demanda de nulidad de despido fraudulento y pago de remuneraciones
devengadas, promovida por don René Gilberto Vega Cerazo
contra Serpost SA, emitida en el Expediente
0377-2013-0-0901-JR-LA-02; y ii) el auto calificatorio del recurso de casación
de fecha 29 de octubre de 2014, expedido por la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación
Laboral 5729-2014 Lima Norte, a fojas 43), que declaró improcedente el recurso
de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de vista de fojas
33. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a
la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia
procesal.
5.
No obstante, de la revisión de autos esta Sala
del Tribunal Constitucional aprecia que no se ha cumplido con adjuntar la
cédula de notificación del auto calificatorio del recurso de casación que se
cuestiona (f. 43), lo cual impide verificar si la demanda de amparo ha sido
interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional. Del mismo modo, se hace notar que, si bien a fojas 68, el actor
afirma que el plazo para la interposición de la presente demanda de amparo debe
contabilizarse desde la notificación de la Resolución 10, del 26 de enero de
2015 [que dispuso cumplir lo ejecutoriado y ordenó el archivo del expediente
(f. 51), después de que el recurso de casación que interpuso fue declarado
improcedente (f. 43)], resulta oportuno señalar que, al haber sido desestimada
la demanda de nulidad de despido y otros en el proceso laboral subyacente, dicha
Resolución 10 deviene inoficiosa a efectos de contabilizar el plazo de
interposición de la demanda de amparo de autos, toda vez que en las
resoluciones judiciales cuestionadas (ff. 33 y 43), no había nada por cumplir o ejecutar.
6.
Cabe recordar, que en el fundamento 9 del auto
emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve
que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la cédula de
notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se
inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes dicho.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA