SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Gilberto Vega Cerazo contra la resolución de fojas 375, de fecha 16 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 21, de fecha 19 de marzo de 2014 (sentencia de vista, a fojas 33), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocando la sentencia de primera instancia o grado (f. 20), declaró infundada la demanda de nulidad de despido fraudulento y pago de remuneraciones devengadas, promovida por don René Gilberto Vega Cerazo contra Serpost SA, emitida en el Expediente 0377-2013-0-0901-JR-LA-02; y ii) el auto calificatorio del recurso de casación de fecha 29 de octubre de 2014, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación Laboral 5729-2014 Lima Norte, a fojas 43), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de vista de fojas 33. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia procesal.

 

5.             No obstante, de la revisión de autos esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que no se ha cumplido con adjuntar la cédula de notificación del auto calificatorio del recurso de casación que se cuestiona (f. 43), lo cual impide verificar si la demanda de amparo ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Del mismo modo, se hace notar que, si bien a fojas 68, el actor afirma que el plazo para la interposición de la presente demanda de amparo debe contabilizarse desde la notificación de la Resolución 10, del 26 de enero de 2015 [que dispuso cumplir lo ejecutoriado y ordenó el archivo del expediente (f. 51), después de que el recurso de casación que interpuso fue declarado improcedente (f. 43)], resulta oportuno señalar que, al haber sido desestimada la demanda de nulidad de despido y otros en el proceso laboral subyacente, dicha Resolución 10 deviene inoficiosa a efectos de contabilizar el plazo de interposición de la demanda de amparo de autos, toda vez que en las resoluciones judiciales cuestionadas (ff. 33 y 43), no había nada por cumplir o ejecutar.

 

6.             Cabe recordar, que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes dicho.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA