SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhenson Maykol Cabanillas Justiniano contra la resolución de fojas 134, de fecha 23 de febrero de 2018, expedida por la Sala Laboral Permanente de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró fundada la excepción de prescripción y dispuso el archivo del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la resolución recaída en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicada el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, al establecer que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral y que opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la afectación.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la resolución emitida en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión de la parte demandante se orienta a cuestionar el cese en sus labores como chofer, el cual se habría producido el 29 de febrero de 2016, según lo afirmado por el propio actor (f. 53), mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta con fecha 25 de agosto de 2016 (f. 52); es decir, fuera del plazo legalmente previsto. Por lo tanto, en este caso, y en el previamente citado, resulta extemporánea la demanda.

 

4.             Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que si bien el demandante sostiene que no ha operado el plazo de prescripción porque por error involuntario interpuso inicialmente demanda de amparo en otro distrito judicial, debe recalcarse que dicho supuesto no constituye causal de interrupción del plazo de prescripción, según lo previsto en el Código Procesal Constitucional.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA