Pleno. Sentencia 975/2020

 

EXP. N.° 00065-2020-PHC/TC

LIMA

ESTEBAN FERNANDO ZEBALLOS HURTADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Fernando Zeballos Hurtado contra la resolución de fojas 138, de fecha 23 de agosto de 2019, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2019, don Esteban Fernando Zaballos Hurtado interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra la jueza del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima, doña Fernanda Isabel Ayasta Nassif, y contra los jueces superiores, señores Vidal La Rosa Sánchez, Vásquez Arana y Colquicocha Manrique integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de  Lima.  Solicita que se declare  la nulidad  de la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, mediante la cual se condena al favorecido y otro a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, bajo reglas de conducta, por falsedad ideológica y fraude procesal, y la sentencia de vista, Resolución 256, de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), mediante la cual se revoca el extremo que lo condena como autor del delito de fraude procesal y le impone cuatro  años  de  pena  privativa  de  la  libertad,  bajo  reglas  de  conducta  y reformándola declara extinguida por prescripción la acción penal por el delito de fraude  procesal  y confirma el  extremo  referido  a  la  condena  como  cómplice primario por falsedad ideológica, por el cual se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, entre otros (Expediente 18926-2013-0). Alega la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Afirma que, con fecha 15 de junio de 2017, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Penal emite sentencia y lo condena en ausencia, sin haber sido notificado de forma debida a su domicilio.

 

Alega que la sentencia expedida por la Sala carece de motivación suficiente, por cuanto no se pronunc respecto a sus alegatos, pues no se describe que en el informe pericial se determinó si en el título valor fueron ingresados elementos falsos, cuál es el extremo de la falsedad, el peritaje policial habría señalado de forma superflua que la deuda inicial era de un monto mayor, esto es, el informe policial no es claro ni contundente al determinar qué tipo de falsedad tendría el título o cuál es el extremo falso de este documento, y sobre los medios probatorios ofrecidos. Refiere que el a quo tampoco realiza un análisis de los medios probatorios. Sostiene que, ante la evidente falta de motivación e incongruencia respecto  al  fallo  emitido  por la Sala,  interpuso recurso de nulidad.  Mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2018 se declaró improcedente su recurso.

 

Arguye que el Colegiado orienta de forma distorsionada el precitado recurso al precisar que la motivación de la sentencia referida al caso Fujimori era politizada, lo cual no era parte sustancial de su alegato, si no sobre la motivación del caso, la falta de análisis de los medios de prueba de parte, por cuanto no se desarrolló la prueba de su capacidad económica, nunca se tra o determi si el traslado de la suma entregada en préstamo había sido materia de acreditación o preexistencia, las cuestionadas resoluciones en su oportunidad no realizaron el análisis de los medios probatorios.

 

Refiere  que  con  fecha  14  de  noviembre  de  2018  procede  a  interponer recurso de casación, que es declarado improcedente mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2018, contra la cual interpone recurso de queja, el cual es declarado improcedente mediante resolución de fecha 9 de enero de 2019.

 

Agrega  que  ha  solicitado  copia  de  los  recaudos  a  fin  de  proceder  a interponer las acciones que la ley le faculta, sin embargo, a la fecha no se ha dado trámite a este pedido. Señala que con fecha 5 de marzo de 2019 presentó su escrito de prescripción de la acción, a como un recurso de nulidad en contra de la resolución de fecha 9 de enero de 2019 y que, con fecha 29 de abril de 2019, la Sala se pronuncia declarando de plano improcedente el recurso de nulidad.

 

Sobre el escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2019, refiere que se resolvió a los dos días, y se señaló que se esté a lo resuelto mediante sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2018, y que la celeridad con la que fue resuelto vulnera su derecho de defensa.

 

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de junio de 2019, declara improcedente la demanda de habeas corpus (f. 55), por estimar que lo que pretende el beneficiario es que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, pues se advierte que se pretende un reexamen de la evaluación probatoria, lo cual resulta inviable dada la naturaleza extraordinaria del proceso constitucional.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2019 (f. 92), se apersonó al proceso.

 

 

La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 138) confir la demanda por considerar que no resulta suficiente alegar una falta de motivación ni señalar la existencia de incongruencia, ya que en este extremo la Sala no puede amparar pedidos que carezcan de contenido constitucional. En cuanto a la celeridad inusual que se advierte en la tramitación de los escritos, el beneficiario tiene expedito la vía que considere pertinente para hacer valer su derecho, pues el Colegiado constitucional no puede avocarse a lo resuelto por la justicia ordinaria, por cuanto en esta se ha respetado la pluralidad de instancia.

 

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.     El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, mediante la cual se condena al favorecido y otro a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta, por falsedad ideológica y fraude procesal; y la sentencia de vista, Resolución 256, de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), mediante la cual se revoca el extremo que lo condena como autor del delito de fraude procesal y le  impone  cuatro  años  de  pena  privativa  de  la  libertad  bajo  reglas  de conducta  y,  reformándola,  declara  extinguida por prescripción  la acción penal por el delito de fraude procesal y confirma el extremo que lo condena como cómplice primario por falsedad ideológica a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, entre otros (Expediente 18926-2013-0). Alega la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

 

Consideraciones previas

 

 

2.       La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

3.       Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, dicha demanda serechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece: [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.       En la demanda se alega que: 1) no se desarrolló la prueba de su capacidad económica; 2) nunca se tra o determi si el traslado de la suma entregada en préstamo había sido materia de acreditación o preexistencia; 3) en su oportunidad no se realizó el análisis de los medios probatorios; y 4) el informe  policial  no  es  claro  ni  contundente  al  determinar  qué  tipo  de falsedad tendría el título o cuál es el extremo falso de este documento, entre otros argumentos. En cuanto a este extremo cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas penales.

 

5.       Por   consiguiente,   ese   extremo   de   la   demanda   debe   ser   declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.       Por otro lado, el favorecido sostiene que con fecha 5 de marzo de 2019 (f. 45) presentó un escrito de prescripción de la acción, que fue resuelto a los  dos  días  de  su  presentacn,  y  se  seña que  se  esté  a  lo  resuelto mediante sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2018.

 

7.       Cabe destacar que si bien la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, este Tribunal ha precisado que solo emitirá pronunciamiento de  fondo  en  la  medida  en  que  la  determinación  de  la  prescripción  no requiera la dilucidación de aspectos que corresponden a la judicatura ordinaria, tales como determinar la fecha en que ce la actividad delictiva o el momento de la consumación del delito; determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente, o establecer la calidad del agente en relación con el delito que habría perpetrado.

 

8.       En el presente caso, se aprecia que, en buena cuenta, lo que se pretende es que este Tribunal determine asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la determinación de la fecha en que se habría materializado, pues conforme alega el favorecido en el citado escrito, el hecho por el cual se le imputa responsabilidad jurídica penal ocurrió el 22 de febrero de 2010; no obstante, la Sala cuestionada, en el considerando 7.2.4 de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), precisa que: (…) no existe fecha cierta de la suscripción de la letra de cambio, esto es, 22 de febrero de 2010, toda vez, que no existe documento alguno que acredite que en la referida fecha se suscribió dicho título; tanto más si se tiene en cuenta que recién con fecha 14 de diciembre de 2011, se realizó un reconocimiento de deuda con firmas legalizadas (…)”. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente también en este extremo.

 

9.       De otro lado, este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que se refieren  a  la  presunta  vulneración  del  derecho  a  no  ser  condenado  en ausencia y que la Sala no habría motivado la sentencia, extremos que merecen un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite en cuanto a tales extremos.

 

10.     Sin embargo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además de que el procurador público  adjunto  a  cargo  de  los  asuntos  judiciales  del  Poder  Judicial, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2019 (f. 92), se apersonó al presente proceso, considera pertinente realizar un pronunciamiento del fondo que corresponde a la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho del favorecido a no ser condenado en ausencia y a la  alegada  indebida  motivación  de  la  sentencia  de  vista,  lo  que  a continuación se analiza.

 

Análisis del caso

 

 

11.     El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 12 de la Constitución. Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa.

 

 

12.     En la Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los rminos que lo hace el literal d” del artículo 14, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

 

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] d) A hallarse presente en el proceso y a  defenderse personalmente o  ser  asistida por un defensor de su elección [...].

 

 

13.     De  esta  forma,  el  mencionado  principio-derecho  garantiza,  en  su  faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, a como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que, en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso y citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física (Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 165).

 

 

14.     No obstante, lo anterior, este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, este Tribunal considera que el acto de la condena en ausencia del procesado no resulta inconstitucional en todos los casos, sino solo en aquellos en los que aquel no se encuentra constitucionalmente justificado. Asimismo, la conculcación de este derecho no se circunscribe a la emisión de una resolución condenatoria en ausencia física del procesado, sino a su imposición respecto de un procesado que se encuentre ausente del proceso penal, es decir, que no conozca de la instauración, tramitación y consecuente sentencia.

 

 

15.     En  el  caso  de  autos,  se  alega  que,  con  fecha  15  de  junio  de  2017,  el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Penal emite sentencia y condena en ausencia a don Esteban Fernando Zeballos Hurtado.

 

 

16.     De los fundamentos vertidos en la sentencia de vista, Resolución 256, de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), este Tribunal aprecia en el punto 7.2, numeral 4, del análisis del caso el siguiente argumento:

 

 

[…] cantidad de dinero exacta que nunca fue entregada por el acusado Zevallos Hurtado a su coacusado Osorio Vito, quien fungía como Administrador Judicial Provisional de la referida Asociación, conforme a las propias versiones brindadas por ambos acusados durante toda la secuela del proceso, quienes han señalado enfáticamente que jamás hubo tal cantidad de préstamo […]

 

[…]  no  existe  prueba  alguna  en  que  haya  gastado  el  dinero  del  supuesto préstamo que le realizó su cosentenciado en lo que ha referido, más aún, que dicha supuesta obligación pecuniaria de fecha 22 de febrero de 2010, habría sido adquirida dos días antes de que se le entregue la Ministración de Posesión de cargo del sentenciado Osorio Vito con fecha 24 de febrero de 2010, conforme es de verse de la misma copia que ha sido presentada por el sentenciado Zevallos Hurtado, obrante a folios 1623/1626, por lo que, se concluye que lo vertido por los ahora sentenciados no tiene sustento legal alguno.

 

 

17.     De lo expuesto en el fundamento precedente, este Tribunal advierte que el recurrente conoció del proceso penal seguido en su contra, ejercsus derechos de defensa y a la pluralidad de instancia al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, e incluso interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, recurso de nulidad, recurso de queja y otros escritos (ff. 27 a 53); es decir, no se encontró ausente del proceso


 

 

penal, puesto que conoció de este y pudo defenderse respecto de los cargos imputados en su contra, contexto en el que la emisión de las resoluciones cuestionadas no resulta vulneratoria del derecho a no ser condenado en ausencia.

 

 

18.     Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Esteban Fernando Zeballos Hurtado con la emisión de la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, y la resolución de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), emitidas por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima y la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

19.     Asimismo,  se  alega  la  vulneración  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, específicamente en su variante de motivación de las resoluciones judiciales.

 

20.     Este  Tribunal   ha   dejado   establecido,   a   través   de   su   jurisprudencia (Expediente 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las  razones  o  justificaciones  objetivas  que  los  lleven  a  tomar  una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no lo del ordenamiento  jurídico  vigente  y  aplicable  al  caso,  sino  de  los  propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

21.     En tal sentido, el Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe  realizarse  a  partir  de  los  propios  fundamentos  expuestos  en  la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios  del  proceso  en  cuestión  solo  pueden  ser  evaluados  para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el rito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad   en   la   interpretación          y   aplicación   del   derecho,   ni   en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

22.     En el caso de autos, se cuestiona que la sentencia de vista, Resolución 256, de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), carece de una adecuada motivación, pues no describe cuál es el extremo de la falsedad, por cuanto el informe policial no es claro ni contundente al determinar qué tipo de falsedad tendría el título o cuál es el extremo falso de este documento.

 

23.     Se verifica del contenido de la referida resolución que obra en autos, que expone las razones de hecho y de derecho que sustentaron su  decisión. Asimismo, en el considerando quinto y sétimo punto 7.2. del análisis del caso,  que  en  esta  se  precisa  en  los  hechos  imputados  que  conforme  al Informe 263-2011-DIRINCRI-PNP/OFIPECON DIRINCRI, se determinó que al revisar los estados financieros, balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú, presentadas mediante declaraciones juradas ‒pago de renta anual y mensual ante la Sunat, relacionado con el periodo 2009 y 2010 se ha verificado los rubros que conforman el balance general, evidenciándose el registro de los rubros  del  activo  y  pasivo,  los  cuales  se  encuentran  sin  movimiento contable, comercial, financiero, lo que significa que no existe registrada ninguna obligacn. También, en la cuestionada sentencia se  expone un examen del tipo penal falsedad ideológica, y se precisa que el favorecido con su coacusado insertaron información falsa concerniente a un hecho que nunca se realizó, con el objeto de emplearlo como si fuera verdad, ante un funcionario público (juez civil), quien orde el pago por el monto consignado en el título valor (letra de cambio), lo cual ha ocasionado un perjuicio a la parte agraviada, pues se ha generado un embargo en el cuaderno cautelar.

 

24.     En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en el caso en concreto no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que, para determinar la pena impuesta, se expresaron las razones que sustentan la decisión adoptada en el sentido antes señalado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra.

 

 

2.       Declarar  INFUNDADA  la  demanda  de  habeas  corpus,  al  no  haberse acreditado la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia y a la debida motivacn, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ