Pleno. Sentencia
975/2020
EXP. N.° 00065-2020-PHC/TC
LIMA
ESTEBAN FERNANDO ZEBALLOS
HURTADO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días
del mes de diciembre de 2020,
el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini
por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Fernando
Zeballos Hurtado contra la resolución de fojas 138, de fecha 23 de agosto de
2019, expedida por
la Sexta Sala
Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de
junio de 2019, don Esteban Fernando Zaballos Hurtado interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra la jueza del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima, doña Fernanda Isabel Ayasta Nassif, y
contra los jueces superiores, señores Vidal La Rosa Sánchez, Vásquez Arana y
Colquicocha
Manrique integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare
la nulidad de la
sentencia de fecha 15 de junio de 2017, mediante la cual se condena al favorecido y otro a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, bajo reglas de conducta, por falsedad ideológica y fraude procesal, y la sentencia de vista, Resolución 256, de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), mediante la cual se revoca
el
extremo que lo condena como autor del delito de fraude procesal y le impone
cuatro
años de pena privativa
de la
libertad, bajo reglas
de conducta
y
reformándola declara extinguida
por prescripción la
acción penal por el delito de fraude
procesal
y confirma el
extremo referido
a la condena como cómplice
primario por falsedad ideológica, por
el
cual se le impuso cuatro años de
pena privativa de la
libertad suspendida en
su ejecución, entre otros
(Expediente
18926-2013-0). Alega la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia y a la
debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Afirma que, con fecha 15 de junio de 2017,
el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Penal emite sentencia y lo condena en ausencia, sin haber sido notificado de
forma debida a su
domicilio.
Alega que la sentencia expedida por
la Sala carece
de motivación suficiente,
por cuanto no se pronunció respecto a sus alegatos, pues no se
describe que
en
el informe pericial se determinó si en el título valor fueron ingresados elementos
falsos, cuál es el extremo de la falsedad, el peritaje policial habría señalado de forma superflua que la deuda
inicial era de un monto mayor, esto es, el informe
policial no es claro ni contundente al determinar qué tipo
de falsedad tendría el título o cuál es el
extremo falso
de este documento, y sobre los
medios
probatorios
ofrecidos. Refiere
que el a quo tampoco realiza
un análisis de los medios probatorios. Sostiene que, ante la evidente falta de motivación e
incongruencia respecto
al fallo emitido por
la Sala, interpuso
recurso de nulidad. Mediante
resolución de fecha 14
de setiembre de
2018 se declaró
improcedente su recurso.
Arguye que el Colegiado orienta de
forma distorsionada el precitado recurso al precisar que la motivación de la sentencia referida al caso Fujimori era politizada, lo cual no era parte sustancial de su alegato, si no sobre la motivación
del
caso, la falta de análisis de los medios de prueba de parte, por cuanto no se desarrolló la prueba de
su capacidad económica, nunca se trató o determinó si el traslado de la suma entregada en préstamo había sido materia de acreditación o preexistencia, las cuestionadas resoluciones en
su oportunidad no realizaron
el análisis de los
medios
probatorios.
Refiere que con fecha 14 de noviembre de 2018
procede
a
interponer recurso de casación, que es declarado improcedente mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2018, contra la cual interpone recurso de queja, el cual es
declarado improcedente mediante resolución de fecha 9 de enero
de 2019.
Agrega que ha
solicitado
copia
de los recaudos
a fin de
proceder
a
interponer las acciones que la ley le faculta, sin embargo, a la fecha no se ha dado
trámite a este pedido. Señala que con fecha 5 de marzo de 2019 presentó su escrito de prescripción de la acción, así como un recurso de nulidad en contra de la resolución
de fecha 9 de enero de 2019 y que, con fecha 29 de abril de 2019, la
Sala
se pronuncia declarando de
plano improcedente el recurso de nulidad.
Sobre el escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2019, refiere que se resolvió a los
dos días, y se señaló
que se esté a lo resuelto mediante
sentencia
de vista de fecha 23 de marzo de 2018, y que la celeridad con la que fue resuelto vulnera su derecho
de
defensa.
El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha
17 de junio de 2019, declara improcedente la demanda
de habeas corpus (f. 55), por estimar
que lo que pretende el beneficiario es que
el
juez constitucional se
convierta en una tercera instancia,
pues se advierte que se pretende un reexamen de la evaluación probatoria, lo cual resulta
inviable
dada
la naturaleza extraordinaria del proceso
constitucional.
El procurador
público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2019 (f. 92), se apersonó al
proceso.
La Sexta
Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte
Superior de
Justicia
de Lima (f.
138)
confirmó la demanda
por considerar que no resulta
suficiente alegar una
falta de motivación ni señalar
la existencia de incongruencia,
ya
que en este extremo la
Sala
no puede amparar pedidos que
carezcan de contenido constitucional. En cuanto a la celeridad inusual que se advierte en la tramitación de los escritos, el beneficiario tiene expedito la
vía que considere
pertinente para hacer valer
su derecho, pues el Colegiado constitucional no puede
avocarse a lo resuelto por la justicia ordinaria, por cuanto en esta se ha respetado la pluralidad de instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, mediante la cual se condena al favorecido y otro a cuatro años de pena privativa de la
libertad suspendida bajo reglas de conducta, por falsedad ideológica y fraude procesal; y
la sentencia de vista,
Resolución 256, de fecha 23 de
marzo de 2018
(f. 11), mediante la cual se
revoca el extremo que
lo condena como autor del delito de fraude
procesal y le impone
cuatro años
de pena privativa de la libertad
bajo reglas de
conducta y,
reformándola,
declara extinguida por prescripción
la acción penal por el delito de fraude procesal y confirma el extremo que lo condena como
cómplice primario por
falsedad ideológica a cuatro
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, entre otros (Expediente 18926-2013-0). Alega la vulneración del derecho a no ser condenado en
ausencia y a la
debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Consideraciones previas
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual
o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado
de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el
derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a
la libertad personal del
agraviado.
3. Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberán estar
relacionados con asuntos propios de la judicatura
ordinaria,
pues, de ser así, dicha demanda será
rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional,
que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales
cuando: […] los hechos y
el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho
invocado”.
4. En la demanda se alega que: 1) no se desarrolló la prueba de su capacidad
económica; 2) nunca
se trató o determinó si el traslado de
la suma entregada
en
préstamo había
sido materia de acreditación o preexistencia; 3) en su oportunidad no se realizó el análisis de los medios probatorios; y
4) el
informe policial no es
claro
ni
contundente al determinar qué
tipo de falsedad tendría
el
título o cuál es el extremo falso de este documento, entre otros
argumentos. En cuanto a este extremo cabe
señalar que dicha
controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y
se encuentra relacionada con asuntos
propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y
la valoración de
las pruebas penales.
5. Por consiguiente,
ese extremo de
la demanda
debe
ser declarado
improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el
artículo 5, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional.
6. Por otro lado, el favorecido sostiene que con fecha 5 de marzo de 2019 (f. 45) presentó un escrito de prescripción de la acción,
que fue resuelto a los dos días de su presentación,
y se señaló
que
se
esté a lo resuelto mediante
sentencia de vista de
fecha 23 de marzo
de 2018.
7. Cabe destacar que si bien la prescripción de la acción penal tiene relevancia
constitucional, este Tribunal ha precisado que solo emitirá
pronunciamiento de
fondo en la
medida en
que la determinación de
la prescripción no requiera la dilucidación de aspectos que corresponden a la judicatura
ordinaria, tales como determinar
la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de
la consumación del delito; determinar
si se trata de un delito instantáneo
o permanente, o establecer la calidad del agente en
relación con
el delito que habría perpetrado.
8. En el presente caso, se aprecia que, en buena cuenta, lo que se pretende es que este Tribunal determine asuntos que son
propios de la judicatura
ordinaria, como la determinación de la fecha en que se habría
materializado,
pues conforme alega el favorecido en el citado escrito, el hecho por el cual
se le imputa responsabilidad jurídica
penal ocurrió el 22 de febrero
de 2010; no obstante, la Sala cuestionada, en el considerando 7.2.4 de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), precisa que: “(…) no existe fecha cierta
de la suscripción de la letra
de cambio, esto es, 22 de
febrero de 2010, toda vez, que no existe documento
alguno que acredite que en la
referida fecha se
suscribió dicho título; tanto más si se tiene en cuenta que recién con fecha 14 de
diciembre de 2011, se realizó un reconocimiento de deuda con firmas
legalizadas (…)”. Por consiguiente, el recurso de autos debe
ser
declarado improcedente también en este
extremo.
9. De otro lado, este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que se
refieren a
la presunta vulneración del derecho a
no ser condenado en
ausencia y
que la Sala no habría motivado la sentencia, extremos que merecen un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría
que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de
que el juez del habeas corpus
la admita a trámite en
cuanto a tales extremos.
10. Sin embargo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
en aplicación de los
principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y
en
la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados
con
los puntos materia
de controversia
constitucional, además de que el procurador
público adjunto a
cargo de
los asuntos
judiciales del
Poder Judicial,
mediante escrito de
fecha 2 de
julio de 2019 (f. 92), se apersonó al presente
proceso, considera pertinente realizar un pronunciamiento
del fondo que corresponde a la materia
controvertida relacionada
con
la presunta vulneración
del
derecho del favorecido a no
ser
condenado en ausencia y a
la alegada indebida motivación
de
la sentencia
de
vista,
lo
que a continuación
se analiza.
Análisis del
caso
11. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 12 de la Constitución. Se trata de una garantía típica que
conforma el debido proceso penal y
que guarda una estrecha relación con el
derecho de defensa.
12. En la Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó
que la cuestión de si la prohibición
de la condena en ausencia se extiende a
la realización de
todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura
de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo
hace el literal “d” del artículo 14, inciso 3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos:
Durante el proceso, toda persona acusada
de
un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o
ser
asistida por un defensor de su elección [...].
13. De
esta forma,
el mencionado principio-derecho garantiza, en
su
faz
negativa, que un acusado no pueda ser
condenado sin que antes no se
le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como no ser excluido del
proceso en forma arbitraria. En tanto que, en
su faz positiva, el derecho a
no ser
condenado en ausencia exige
de las autoridades
judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso y citar al
acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física (Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 165).
14. No
obstante, lo anterior, este derecho, como cualquier otro, no
es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto
de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, este Tribunal
considera que el acto de la condena en ausencia del procesado no resulta inconstitucional en todos
los casos, sino solo en
aquellos en
los que aquel no se encuentra constitucionalmente justificado. Asimismo, la conculcación de
este derecho no se circunscribe a
la emisión de una resolución condenatoria
en
ausencia física
del
procesado, sino a
su imposición respecto de un procesado que se encuentre ausente del proceso penal, es decir, que no conozca de la
instauración, tramitación y consecuente sentencia.
15. En el
caso de autos,
se alega
que,
con fecha
15
de
junio de 2017, el
Vigésimo Quinto Juzgado
Especializado Penal emite
sentencia y condena en
ausencia a don Esteban Fernando Zeballos Hurtado.
16. De los fundamentos
vertidos en la sentencia de vista, Resolución
256, de fecha
23 de marzo de 2018 (f. 11), este Tribunal aprecia en el punto 7.2, numeral
4, del análisis del caso el
siguiente argumento:
“[…] cantidad de dinero exacta que nunca fue entregada por el acusado Zevallos
Hurtado a su coacusado
Osorio Vito, quien fungía como Administrador Judicial
Provisional de la referida Asociación, conforme a
las propias versiones brindadas por ambos acusados durante toda la secuela del proceso,
quienes han señalado
enfáticamente que jamás hubo tal cantidad de préstamo […]
[…]
no existe prueba
alguna en que haya
gastado
el dinero
del
supuesto préstamo que le realizó su cosentenciado en lo que ha referido, más aún, que dicha supuesta obligación pecuniaria de fecha 22 de febrero
de
2010, habría
sido
adquirida dos días antes
de que se le entregue la Ministración
de
Posesión de
cargo del sentenciado Osorio Vito con fecha 24 de febrero
de
2010, conforme es de verse de la misma copia que ha sido presentada por el sentenciado
Zevallos
Hurtado, obrante a folios 1623/1626,
por lo que, se concluye que lo vertido por los ahora sentenciados no tiene sustento legal alguno”.
17. De lo expuesto en el fundamento precedente, este Tribunal advierte que el
recurrente conoció del proceso penal
seguido en
su contra, ejerció
sus
derechos de defensa y a la pluralidad de instancia al interponer el recurso de apelación contra
la sentencia de
primer grado, e incluso interpuso recurso de casación contra
la sentencia de vista, recurso de nulidad, recurso de queja y otros escritos
(ff. 27 a 53); es decir,
no se
encontró ausente
del proceso
penal, puesto que conoció de este y pudo defenderse respecto de los cargos imputados
en
su contra, contexto en el que
la emisión de
las resoluciones cuestionadas no resulta vulneratoria del derecho a no ser
condenado en
ausencia.
18. Por lo expuesto, este Tribunal
declara que en el presente caso no se ha
acreditado la
vulneración del derecho a
no ser condenado en ausencia, en
conexidad con el derecho a
la libertad personal de
don Esteban Fernando
Zeballos Hurtado con la emisión de la sentencia de fecha 15 de junio de 2017,
y la resolución de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), emitidas por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima y la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
19. Asimismo, se alega la
vulneración del
derecho fundamental al
debido
proceso, específicamente en su variante de
motivación de las resoluciones judiciales.
20. Este
Tribunal
ha
dejado establecido,
a través
de su jurisprudencia (Expediente 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de
las resoluciones importa que los jueces, al absolver
las causas, expresen las razones
o
justificaciones
objetivas
que los lleven
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...)
deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y
aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de
fondo ya decididas
por los jueces ordinarios”.
21. En tal sentido, el Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso
que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales
debe realizarse
a partir
de
los
propios
fundamentos expuestos
en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios
del proceso
en cuestión
solo
pueden
ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto
de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe
el mérito de la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en
la
solución de un determinado conflicto,
sin caer
ni en
arbitrariedad en la
interpretación y
aplicación del derecho,
ni
en
subjetividades o inconsistencias
en la valoración
de los hechos”.
22. En el caso de autos, se cuestiona que la sentencia de vista, Resolución 256,
de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), carece de una
adecuada motivación,
pues no describe
cuál es el extremo de
la falsedad, por cuanto el informe policial no es claro ni contundente al determinar qué
tipo
de falsedad tendría el
título
o cuál es el
extremo
falso de este documento.
23. Se verifica del contenido de la referida
resolución que obra en autos, que expone las razones de hecho y de derecho que sustentaron su
decisión. Asimismo, en el considerando quinto y sétimo punto 7.2. del análisis del caso, que en esta
se
precisa en
los hechos imputados que conforme
al Informe 263-2011-DIRINCRI-PNP/OFIPECON DIRINCRI, se determinó que
al revisar los estados financieros, balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú,
presentadas mediante declaraciones juradas ‒pago de renta anual y
mensual
ante la Sunat‒,
relacionado con el periodo 2009 y 2010 se ha verificado los rubros que conforman el balance
general, evidenciándose el registro de
los rubros del activo y
pasivo, los cuales
se
encuentran sin movimiento
contable, comercial, financiero, lo que
significa que no existe registrada ninguna obligación. También, en la cuestionada sentencia se expone un
examen del tipo penal falsedad ideológica, y se precisa que el favorecido
con
su coacusado insertaron
información falsa concerniente
a un
hecho que nunca
se realizó, con el objeto de emplearlo como si fuera
verdad, ante
un funcionario público (juez civil), quien ordenó el pago por
el
monto consignado en el título valor (letra
de cambio), lo cual ha ocasionado un perjuicio a la parte agraviada, pues se ha generado un embargo en el
cuaderno cautelar.
24. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en el caso en concreto
no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que, para
determinar la pena impuesta, se expresaron las razones que sustentan la decisión adoptada en el sentido antes
señalado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda conforme a lo expuesto en los
fundamentos 2 a 8 supra.
2. Declarar
INFUNDADA
la
demanda
de
habeas
corpus,
al no haberse acreditado la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia y a la
debida motivación, en
conexidad
con el derecho
a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ