SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Elvira Casas Maza a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto contra la resolución de fojas 44, de fecha 25 de setiembre de 2019, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no manifiesta lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado, pues se cuestiona una presunta detención policial arbitraria cuyos efectos negativos en el derecho a la libertad personal cesaron en momento anterior a la postulación del habeas corpus. En efecto, la recurrente solicita que se disponga la inmediata libertad de la favorecida, quien se encontraría arbitrariamente detenida en los calabozos de la Comisaría del distrito de San Isidro – Lima por orden del jefe de dicha dependencia policial.

 

5.             Alega que la favorecida fue detenida en su domicilio y trasladada a la Comisaría de San Isidro sin que exista un mandato judicial ni se manifieste una situación de flagrante delito, por lo que a la fecha (13 de junio de 2019) se encuentra arbitrariamente privada de su libertad en los calabozos de la referida comisaría. Afirma que reiteradamente se ha solicitado que se haga entrega de la motivación de la intervención y detención policial en el domicilio de la favorecida, pero la policía omite sustentar su detención y en su lugar solo aduce que es por órdenes superiores.

 

6.             Sin embargo, conforme se tiene de la razón suscrita por el secretario del juzgado del habeas corpus (f. 4), así como de las hojas de reporte del Sistema de Consulta General de Expedientes – Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial (ff. 5, 6 y 8), esta Sala de Tribunal aprecia que la favorecida fue detenida el 2 de junio de 2019 en mérito a una requisitoria judicial decretada en su contra, que consecuentemente la División de Requisitorias PNP la puso a disposición de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y con fecha 3 de junio de 2019 fue puesta a disposición del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, órgano judicial este último que en la fecha dispuso su internamiento en el establecimiento penitenciario sobre la base de la ejecución de la sentencia penal dictada en su contra.

 

7.             Por consiguiente, de autos se tiene que la alegada detención policial arbitraria de la favorecida que habría lesionado su derecho a la libertad personal y se ha efectuado el 2 de junio de 2019, así como la eventual intervención en su derecho a la inviolabilidad del domicilio, habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación del habeas corpus (13 de junio de 2019), tanto así que cuando la recurrente acudió a la presente vía constitucional, el derecho a la libertad personal de la beneficiaria no se encontraba bajo la sujeción policial que se cuestiona, sino restringida por mandato judicial, por lo que el análisis de la controversia expuesta en autos y la eventual reposición del derecho a la libertad personal que se plantea resultan inviables.

 

8.             A mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la Ubicación de Internos 271880 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, que la favorecida no se encuentra recluida en establecimiento penitenciario alguno, puesto que egresó el 16 de mayo de 2020.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA