SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Elvira Casas Maza a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto contra la resolución de fojas 44, de fecha 25 de setiembre de 2019, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no manifiesta lesión
que comprometa el derecho fundamental involucrado, pues se cuestiona una
presunta detención policial arbitraria cuyos efectos negativos en el derecho a
la libertad personal cesaron en momento anterior a la postulación del habeas corpus. En efecto, la recurrente solicita
que se disponga la inmediata libertad de la favorecida, quien se encontraría
arbitrariamente detenida en los calabozos de la Comisaría del distrito de San
Isidro – Lima por orden del jefe de dicha dependencia policial.
5.
Alega
que la favorecida fue detenida en su domicilio y trasladada a la Comisaría de
San Isidro sin que exista un mandato judicial ni se manifieste una situación de
flagrante delito, por lo que a la fecha (13 de junio de 2019) se encuentra arbitrariamente
privada de su libertad en los calabozos de la referida comisaría. Afirma que reiteradamente
se ha solicitado que se haga entrega de la motivación de la intervención y
detención policial en el domicilio de la favorecida, pero la policía omite
sustentar su detención y en su lugar solo aduce que es por órdenes superiores.
6.
Sin
embargo, conforme se tiene de la razón suscrita por el secretario del juzgado
del habeas corpus (f. 4), así como de
las hojas de reporte del Sistema de Consulta General de Expedientes –
Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial (ff. 5, 6 y 8), esta Sala de
Tribunal aprecia que la favorecida fue detenida el 2 de junio de 2019 en mérito
a una requisitoria judicial decretada en su contra, que consecuentemente la
División de Requisitorias PNP la puso a disposición de la Tercera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y con
fecha 3 de junio de 2019 fue puesta a disposición del Trigésimo Primer Juzgado
Penal de Lima, órgano judicial este último que en la fecha dispuso su
internamiento en el establecimiento penitenciario sobre la base de la ejecución
de la sentencia penal dictada en su contra.
7.
Por
consiguiente, de autos se tiene que la alegada detención policial arbitraria de
la favorecida que habría lesionado su derecho a la libertad personal y se ha
efectuado el 2 de junio de 2019, así como la eventual intervención en su
derecho a la inviolabilidad del domicilio, habrían acontecido y cesado en
momento anterior a la postulación del habeas
corpus (13 de junio de 2019), tanto así que cuando la recurrente acudió a
la presente vía constitucional, el derecho a la libertad personal de la
beneficiaria no se encontraba bajo la sujeción policial que se cuestiona, sino restringida
por mandato judicial, por lo que el análisis de la controversia expuesta en
autos y la eventual reposición del derecho a la libertad personal que se
plantea resultan inviables.
8.
A
mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la
Ubicación de Internos 271880 del servicio de información vía web de la
Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, que
la favorecida no se encuentra recluida en establecimiento penitenciario alguno,
puesto que egresó el 16 de mayo de 2020.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA