SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita Velásquez Palacios de Cuadros contra la resolución de fojas 86, de fecha 16 de octubre de 2019, expedida por la Sala Superior Mixta de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la resolución judicial cuestionada no incide negativamente en la libertad personal de la recurrente. En efecto, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 20 de mayo de 2019 (f. 23), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación contenido en la Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2019, e improcedente el recurso que interpuso la recurrente contra la Resolución 3, de fecha 23 de enero de 2019 (f. 20), que declaró improcedente la nulidad que formuló contra todo lo actuado hasta la emisión de la resolución que admitió a trámite dicha demanda, nulidad que incluye la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2019 (f. 15), que resolvió no dictar medidas de protección a su favor sobre violencia familiar que interpuso (Expediente 0666-2018-0-1409-JR-FC-01). 

 

5.             La demandante alega que el juzgado que conoce dicho proceso no le notificó a su domicilio procesal ni le realizó llamadas a su teléfono celular ni le notificó sobre las actuaciones judiciales, por lo que se apersonó al juzgado a las 2:30 horas del 15 de enero de 2019 para conocer sobre la calificación de su demanda que interpuso a fin de que cesen las agresiones por parte de su sobrina y se le restituya en la posesión de un inmueble; pero escuchó que la llamaban para que acuda a la audiencia especial en la citada fecha (f. 14) a la cual se vio obligada a participar sin poder ser asistida por abogado defensor, por lo que no pudo alegar o interponer recurso alguno. Posteriormente, su defensa formuló la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de la resolución que admitió a trámite la demanda, que fue desestimada mediante la cuestionada Resolución 3, de fecha 23 de enero de 2019 (f. 20), porque se consideró que la referida apelación era una mera articulación.

 

6.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, es posible cuestionar a través del habeas corpus resoluciones que deniegan la concesión de un recurso, y de este modo tutelarse el derecho a la pluralidad de instancia. Pero para que ello proceda, se requiere que la resolución respecto de la que se denegó el recurso incida negativamente en la libertad personal (prisión preventiva, pena privativa de libertad, entre otros). Ello no ocurre en el presente caso, puesto que la resolución respecto de la que se denegó el pedido de apelación, denegó la solicitud de  nulidad de lo actuado y no impone una medida restrictiva de la libertad personal.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la denegatoria de recurso contenida en la resolución cuestionada (Resolución 3, de fecha 20 de mayo de 2019) está referida a resoluciones que rechazan la nulidad de lo actuado y   la decisión de no dictar medidas de protección en favor de la agraviada y remitir lo actuado a la fiscalía penal para que determine lo conveniente de acuerdo a sus atribuciones. Se trata, en suma de resoluciones que no imponen ninguna medida restrictiva de la libertad personal contra la recurrente.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA