SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Felícita
Velásquez Palacios de Cuadros contra la resolución de fojas 86, de fecha 16 de
octubre de 2019, expedida por la Sala Superior Mixta de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no
existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de
un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurso de agravio
constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la resolución judicial cuestionada
no incide negativamente en la libertad personal de la recurrente. En efecto,
solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 20 de mayo de
2019 (f. 23), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca que declaró nulo el concesorio
del recurso de apelación contenido en la Resolución 4, de fecha 7 de marzo de
2019, e improcedente el recurso que interpuso la recurrente contra la
Resolución 3, de fecha 23 de enero de 2019 (f. 20), que declaró improcedente la
nulidad que formuló contra todo lo actuado hasta la emisión de la resolución
que admitió a trámite dicha demanda, nulidad que incluye la Resolución 2, de
fecha 15 de enero de 2019 (f. 15), que resolvió no dictar medidas de protección
a su favor sobre violencia familiar que interpuso (Expediente
0666-2018-0-1409-JR-FC-01).
5.
La demandante alega que el juzgado que conoce dicho
proceso no le notificó a su domicilio procesal ni le realizó llamadas a su
teléfono celular ni le notificó sobre las actuaciones judiciales, por lo que se
apersonó al juzgado a las 2:30 horas del 15 de enero de 2019 para conocer sobre
la calificación de su demanda que interpuso a fin de que cesen las agresiones
por parte de su sobrina y se le restituya en la posesión de un inmueble; pero
escuchó que la llamaban para que acuda a la audiencia especial en la citada
fecha (f. 14) a la cual se vio obligada a participar sin poder ser asistida por
abogado defensor, por lo que no pudo alegar o interponer recurso alguno.
Posteriormente, su defensa formuló la nulidad de todo lo actuado hasta la
emisión de la resolución que admitió a trámite la demanda, que fue desestimada
mediante la cuestionada Resolución 3, de fecha 23 de enero de 2019 (f. 20),
porque se consideró que la referida apelación era una mera articulación.
6.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, es posible cuestionar a través del habeas corpus resoluciones que deniegan la concesión de un recurso,
y de este modo tutelarse el derecho a la pluralidad de instancia. Pero para que
ello proceda, se requiere que la resolución respecto de la que se denegó el
recurso incida negativamente en la libertad personal (prisión preventiva, pena
privativa de libertad, entre otros). Ello no ocurre en el presente caso, puesto
que la resolución respecto de la que se denegó el pedido de apelación, denegó
la solicitud de nulidad de lo actuado y
no impone una medida restrictiva de la libertad personal.
7.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la denegatoria
de recurso contenida en la resolución cuestionada (Resolución 3, de fecha 20 de
mayo de 2019) está referida a resoluciones que rechazan la nulidad de lo
actuado y la decisión de no dictar
medidas de protección en favor de la agraviada y remitir lo actuado a la
fiscalía penal para que determine lo conveniente de acuerdo a sus atribuciones.
Se trata, en suma de resoluciones que no imponen ninguna medida restrictiva de
la libertad personal contra la recurrente.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA