SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto don Hugo Noronha Ruiz a favor de Giovanna Marilú Anaya Nalvarte contra la resolución de
fojas 77, de fecha 14 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el
recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en
cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional, toda vez que habría cesado el acto que
fundamentó la interposición de la demanda. El recurrente solicita que se
declare nula toda la operación de requisa de fecha 24 de setiembre de 2018 donde
intervino la DICORTE sin autorización de órgano jurisdiccional alguno, estando
presente el Ministerio Público mas no abogados de defensa. Alega la vulneración
del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en conexidad con el
derecho a la libertad personal.
5.
Sobre el particular, esta Sala aprecia de autos que ha
surgido la sustracción de la materia, puesto que habría cesado el acto
supuestamente vulneratorio de sus derechos
fundamentales, la requisa cuestionada de fecha 24 de setiembre de 2018, con
fecha anterior a la interposición de la demanda, el 6 de diciembre de 2018.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio
ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento
49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b)
del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA