AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de
noviembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Alberto Tuesta Zuta a favor de don Jorge Víctor Polack Merel contra la resolución
de fojas 681, de fecha 28 de octubre de 2016, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
que confirmó la Resolución 13 y 14, de fechas 4 y 20 de julio de 2016,
respectivamente; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 4 de mayo de 2015, don Víctor
Alberto Tuesta Zuta interpone demanda de habeas
corpus a favor de don Jorge Víctor Polack Merel y la dirige contra los señores César San Martín
Castro, José Antonio Neyra Flores, Diana Lily Rodríguez Chávez, Silvia Consuelo Rueda Fernández y
Carlos Alberto Calderón Puertas, magistrados integrantes de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los
señores Josué Pariona Pastrana, Hugo Príncipe
Trujillo e Inés Villa Bonilla, magistrados integrantes de la Sala Penal Especial
de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita la nulidad de la sentencia
de fecha 1 de febrero de 2012, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que condena al favorecido como autor de
los delitos de cohecho pasivo impropio y receptación, de la resolución de fecha
2 de abril de 2013, que señaló fecha para la vista de la causa para el 2 de
abril de 2013 y contra la resolución suprema de fecha 2 de abril de 2013, emitida
por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 (Expediente
A.V.05-2002/R.N 1283-2012). Alega la vulneración del debido proceso,
motivación, juez natural y pluralidad de instancia.
2.
En el presente expediente de habeas corpus se aprecia lo siguiente:
a)
El Juzgado de Investigación
Preparatoria Transitoria de Huaura, mediante
Resolución 10, de fecha 22 de abril de 2016, declaró improcedente la demanda de
habeas corpus por considerar que la
pretensión del recurrente (hecho y petitorio), en todos sus extremos, no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional (f. 598).
b)
Mediante escrito de fecha 9 de
junio de 2016, el recurrente devuelve la cédula de notificación, por cuanto
alega que no se ha realizado una debida diligencia de la Resolución 10, en el
domicilio procesal (f. 634).
c)
Por Resolución 13, de fecha 4 de julio
de 2016, se declaró improcedente el pedido del abogado defensor Jorge Víctor Polack Merel a fin de que se
disponga la notificación de la Resolución 10, respetando las formalidades que
señala la Ley, al estar el favorecido y su abogado defensor válidamente
notificados con la citada
resolución y consentida
la precitada sentencia (f. 650).
d) Mediante
escrito de fecha 19 de julio de 2016, el recurrente solicita que se sirva
disponer se notifique la sentencia, Resolución 10, de fecha 22 de abril de
2016, mediante el Sistema de Notificación Electrónica, en la Casilla
Electrónica 49422 (f. 653). El que es declarado improcedente, por Resolución
14, de fecha 20 de julio de 2016 (f. 655).
e)
Don Alberto Tuesta Zuta, por
escrito de fecha 5 de agosto de 2016, interpone recurso de apelación contra las
Resoluciones 13 y 14, de fechas 4 y 20 de julio de 2016, respectivamente (f.
658).
f)
La Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 28
de octubre de 2016, confirmó las Resoluciones 13 y 14, de fechas 4 y 20 de
julio de 2016, respectivamente (f. 681).
3.
La Constitución Política del Perú
en el artículo 202, inciso 2 establece como atribuciones del Tribunal
Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de habeas corpus, amparo,
habeas data y acción de
cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional
establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.
4.
En el caso de autos, se observa
que el recurso de agravio constitucional no ha sido interpuesto contra una
decisión de segunda instancia que declara improcedente o infundada la demanda
de habeas corpus, sino contra la Resolución
13, de fecha 4 de julio de 2016, que declaró improcedente el pedido del abogado
defensor de don Jorge Víctor Polack Merel a efectos de que se disponga la notificación de la
Resolución 10 y consentida la sentencia de fecha 22 de abril de 2016 y contra
la Resolución 14, de fecha 20 de julio de 2016, que declaró improcedente el
pedido para que se notifique la sentencia, Resolución 10, de fecha 22 de abril
de 2016, mediante el Sistema de Notificación Electrónica, en la Casilla
Electrónica 49422.
5.
Por consiguiente, se debe
declarar la nulidad del concesorio del recurso de
agravio constitucional e improcedente dicho recurso, toda vez que el auto
impugnado no constituye una resolución denegatoria de la presente demanda de habeas corpus en los términos señalados
en el cuarto considerando.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio
constitucional de fecha 22 de noviembre de 2016, obrante a fojas 722 de autos,
e IMPROCEDENTE dicho recurso.
2.
DISPONER
la devolución de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, para que proceda
conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA