AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alberto Tuesta Zuta a favor de don Jorge Víctor Polack Merel contra la resolución de fojas 681, de fecha 28 de octubre de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la Resolución 13 y 14, de fechas 4 y 20 de julio de 2016, respectivamente; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 4 de mayo de 2015, don Víctor Alberto Tuesta Zuta interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Víctor Polack Merel y la dirige contra los señores César San Martín Castro, José Antonio Neyra Flores, Diana Lily Rodríguez Chávez, Silvia Consuelo Rueda Fernández y Carlos Alberto Calderón Puertas, magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los señores Josué Pariona Pastrana, Hugo Príncipe Trujillo e Inés Villa Bonilla, magistrados integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, que condena al favorecido como autor de los delitos de cohecho pasivo impropio y receptación, de la resolución de fecha 2 de abril de 2013, que señaló fecha para la vista de la causa para el 2 de abril de 2013 y contra la resolución suprema de fecha 2 de abril de 2013, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 (Expediente A.V.05-2002/R.N 1283-2012). Alega la vulneración del debido proceso, motivación, juez natural y pluralidad de instancia.

 

2.             En el presente expediente de habeas corpus se aprecia lo siguiente:

 

a)        El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Huaura, mediante Resolución 10, de fecha 22 de abril de 2016, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que la pretensión del recurrente (hecho y petitorio), en todos sus extremos, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional (f. 598).

 

b)        Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2016, el recurrente devuelve la cédula de notificación, por cuanto alega que no se ha realizado una debida diligencia de la Resolución 10, en el domicilio procesal (f. 634).

 

c)        Por Resolución 13, de fecha 4 de julio de 2016, se declaró improcedente el pedido del abogado defensor Jorge Víctor Polack Merel a fin de que se disponga la notificación de la Resolución 10, respetando las formalidades que señala la Ley, al estar el favorecido y su abogado defensor válidamente notificados  con  la  citada  resolución  y  consentida  la  precitada  sentencia (f. 650).

 

d)       Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016, el recurrente solicita que se sirva disponer se notifique la sentencia, Resolución 10, de fecha 22 de abril de 2016, mediante el Sistema de Notificación Electrónica, en la Casilla Electrónica 49422 (f. 653). El que es declarado improcedente, por Resolución 14, de fecha 20 de julio de 2016 (f. 655).

 

e)        Don Alberto Tuesta Zuta, por escrito de fecha 5 de agosto de 2016, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones 13 y 14, de fechas 4 y 20 de julio de 2016, respectivamente (f. 658).

 

f)         La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 28 de octubre de 2016, confirmó las Resoluciones 13 y 14, de fechas 4 y 20 de julio de 2016, respectivamente (f. 681).

 

3.             La Constitución Política del Perú en el artículo 202, inciso 2 establece como atribuciones del Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

4.             En el caso de autos, se observa que el recurso de agravio constitucional no ha sido interpuesto contra una decisión de segunda instancia que declara improcedente o infundada la demanda de habeas corpus, sino contra la Resolución 13, de fecha 4 de julio de 2016, que declaró improcedente el pedido del abogado defensor de don Jorge Víctor Polack Merel a efectos de que se disponga la notificación de la Resolución 10 y consentida la sentencia de fecha 22 de abril de 2016 y contra la Resolución 14, de fecha 20 de julio de 2016, que declaró improcedente el pedido para que se notifique la sentencia, Resolución 10, de fecha 22 de abril de 2016, mediante el Sistema de Notificación Electrónica, en la Casilla Electrónica 49422.

 

5.             Por consiguiente, se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional e improcedente dicho recurso, toda vez que el auto impugnado no constituye una resolución denegatoria de la presente demanda de habeas corpus en los términos señalados en el cuarto considerando.  

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 22 de noviembre de 2016, obrante a fojas 722 de autos, e IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

2.             DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA