SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Elías Castro Maquera contra la resolución de fojas 84, de fecha 16 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 01136-2013-PA/TC, publicada el 22 de junio de 2015 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo mediante la cual se solicitaba que se otorgase al recurrente pensión de jubilación minera. Allí se argumenta que de los actuados se evidencia que el recurrente laboró como mecánico en la empresa Centraminas SA desde el 8 de abril de 1974 hasta el 26 de julio de 1982, sin obrar documento que demuestre que realizó labor minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y que, por lo tanto, conforme a la definición de trabajador minero explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y en los artículos 16, 17 y 18 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, el demandante no ha realizado labores propiamente mineras. Por ende, no le corresponde percibir pensión de jubilación según el régimen de los trabajadores mineros.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 01136-2013-PA/TC, toda vez que el demandante, quien percibe una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, solicita que se cambie dicha pensión por una de jubilación minera al amparo de la Ley 25009, a fin de percibir el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. No obstante, de la declaración jurada de fecha 15 de setiembre de 2014, expedida por su exempleador Southern Perú Copper Corporation (f. 2), se advierte que laboró como peón, ayudante de taller, soldador y mecánico en el departamento de mantenimiento de mina, soldadura y herrería, mas no obra un medio probatorio que sustente que efectuó labores expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA