SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por el procurador público adjunto encargado de los Asuntos
Judiciales del Fuero Militar Policial contra la resolución de fojas 84, de
fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de
setiembre de 2007, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de
precedente que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes
(amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.),
es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se
encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Al respecto,
cabe precisar que en el fundamento 39 de la mencionada sentencia se fijó la
siguiente regla de improcedencia del amparo contra amparo: «En ningún caso
puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del
Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los
procesos constitucionales».
3.
En
el presente caso, la entidad demandante solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 10 de julio de
2007 (cfr. fojas 21), emitida por este Tribunal Constitucional en el Expediente
09248-2006-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo incoada por doña Mailly Saavedra Lizardo en contra del Consejo Supremo de
Justicia Militar y, por consiguiente, ordenó que sea repuesta en el puesto que
ocupaba antes de ser cesada o, en su defecto, en otro de nivel similar o de nivel o categoría igual al que venía
ocupando; y (ii) la Resolución 10 (cfr. fojas 17), de fecha 7 de octubre de
2016, dictada por el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que estimó un ulterior pedido de represión de actos lesivos
homogéneos presentado por doña Mailly Saavedra
Lizardo el 22 de marzo de 2016, a través del cual esta requirió, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Código
Procesal Constitucional, que se
reprima un acto lesivo sustancialmente homogéneo y sobreviniente al
determinado por el Tribunal Constitucional en aquella sentencia.
4.
En líneas generales, la institución demandante
alega que no cuenta con personal propio, porque sus trabajadores son
integrantes de las fuerzas armadas y de la policía nacional, quienes le son
destacados, y que por ese motivo se ha tenido que valer de contratos de
locación de servicios y, recientemente, de contratos administrativos de
servicios, para contar con el necesario concurso de más colaboradores. Considera
que la sentencia
de fecha 10 de julio de 2007, emitida por este Tribunal Constitucional en el
Expediente 09248-2006-PA/TC, es inejecutable.
5.
Pues
bien, en relación con la primera pretensión, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que, conforme a lo indicado supra, el proceso de amparo contra amparo no procede contra
decisiones emanadas de este Tribunal Constitucional. En tal sentido, no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo con relación a este extremo del
recurso de agravio constitucional.
6.
En
lo que atañe a la segunda pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda
que en la resolución emitida en el Expediente 02266-2013-PA/TC se indicó lo
siguiente:
§2.
La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra amparo”
4. Que,
conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional,
procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma
manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha
establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han
agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso
ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir
los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento
16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial
firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos
previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC,
fundamento 5).
5. Que, al
respecto, conforme se alega en la demanda de autos, las resoluciones judiciales
que le causan agravio al recurrente son, entre otras, la de fecha 20 de marzo
de 2012, que concedió medida cautelar de innovar ordenando la reposición
laboral de doña Yeniy Sivila Deza Castillo, y la de fecha 26 de abril de 2012, que
dispuso el cumplimiento del mandato cautelar bajo apercibimiento de remitir los
actuados al Ministerio Público. Empero, de acuerdo con el expediente que obra
en este Colegiado, y de lo alegado en la propia demanda, se advierte que dichas
resoluciones no fueron impugnadas por el recurrente a través del recurso de
apelación (Cfr. fojas 61-71 donde obra la demanda de amparo); constituyéndose
este recurso –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr
el fin perseguido, esto es, “que se declaren inaplicables (nulas) las
resoluciones judiciales recaídas en el incidente cautelar”. En consecuencia,
siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dichas
resoluciones no tienen la calidad de firmes, resultando improcedente la
demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte
del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.
7.
Atendiendo a lo antes indicado, esta Sala estima que
este extremo del recurso de agravio constitucional también resulta improcedente,
debido a que la demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso de
apelación contra dicha resolución; por lo tanto, la Resolución 10 no califica
como firme ‒en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional‒, pues, conforme a lo señalado en el auto emitido
en el Expediente 02266-2013-PA/TC, la firmeza es un presupuesto procesal
general del amparo contra amparo.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA