SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Fuero Militar Policial contra la resolución de fojas 84, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Al respecto, cabe precisar que en el fundamento 39 de la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla de improcedencia del amparo contra amparo: «En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales».

 

3.             En el presente caso, la entidad demandante solicita que se declaren nulas:    (i) la sentencia de fecha 10 de julio de 2007 (cfr. fojas 21), emitida por este Tribunal Constitucional en el Expediente 09248-2006-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo incoada por doña Mailly Saavedra Lizardo en contra del Consejo Supremo de Justicia Militar y, por consiguiente, ordenó que sea repuesta en el puesto que ocupaba antes de ser cesada o, en su defecto, en otro de nivel similar o  de nivel o categoría igual al que venía ocupando; y (ii) la Resolución 10 (cfr. fojas 17), de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que estimó un ulterior pedido de represión de actos lesivos homogéneos presentado por doña Mailly Saavedra Lizardo el 22 de marzo de 2016, a través del cual esta requirió, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional, que se reprima un acto lesivo sustancialmente homogéneo y sobreviniente al determinado por el Tribunal Constitucional en aquella sentencia.

 

4.             En líneas generales, la institución demandante alega que no cuenta con personal propio, porque sus trabajadores son integrantes de las fuerzas armadas y de la policía nacional, quienes le son destacados, y que por ese motivo se ha tenido que valer de contratos de locación de servicios y, recientemente, de contratos administrativos de servicios, para contar con el necesario concurso de más colaboradores. Considera que la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, emitida por este Tribunal Constitucional en el Expediente 09248-2006-PA/TC, es inejecutable.

 

5.             Pues bien, en relación con la primera pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, conforme a lo indicado supra, el proceso de amparo contra amparo no procede contra decisiones emanadas de este Tribunal Constitucional. En tal sentido, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo con relación a este extremo del recurso de agravio constitucional.

 

6.             En lo que atañe a la segunda pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en la resolución emitida en el Expediente 02266-2013-PA/TC se indicó lo siguiente:

 

§2. La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra amparo”

 

4.      Que, conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que, al respecto, conforme se alega en la demanda de autos, las resoluciones judiciales que le causan agravio al recurrente son, entre otras, la de fecha 20 de marzo de 2012, que concedió medida cautelar de innovar ordenando la reposición laboral de doña Yeniy Sivila Deza Castillo, y la de fecha 26 de abril de 2012, que dispuso el cumplimiento del mandato cautelar bajo apercibimiento de remitir los actuados al Ministerio Público. Empero, de acuerdo con el expediente que obra en este Colegiado, y de lo alegado en la propia demanda, se advierte que dichas resoluciones no fueron impugnadas por el recurrente a través del recurso de apelación (Cfr. fojas 61-71 donde obra la demanda de amparo); constituyéndose este recurso –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido, esto es, “que se declaren inaplicables (nulas) las resoluciones judiciales recaídas en el incidente cautelar”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps.  03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TCdichas resoluciones no tienen la calidad de firmes, resultando improcedente la demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

7.             Atendiendo a lo antes indicado, esta Sala estima que este extremo del recurso de agravio constitucional también resulta improcedente, debido a que la demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución; por lo tanto, la Resolución 10 no califica como firme ‒en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional‒, pues, conforme a lo señalado en el auto emitido en el Expediente 02266-2013-PA/TC, la firmeza es un presupuesto procesal general del amparo contra amparo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA