SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la resolución de fojas 305, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. La demandante solicita que se declare nula la Resolución 23, de fecha 9 de agosto de 2017 (f. 173), emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral parcial de derecho contenido en la Resolución 119, basado en la causal a) y b) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071, en el proceso sobre anulación de laudo arbitral seguido por este y el Instituto Metropolitano de Transporte de Lima (Protransporte) contra Perú Masivo SA (Expediente 160-2016).
5. En líneas generales, aduce que se debió evaluar el inciso a) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071 (inexistencia del convenio arbitral), pues al no haber formado parte de la relación contractual resulta inexistente el convenio arbitral al que se sometieron Protransporte y Perú Masivo SA, lo cual no mereció pronunciamiento expreso de los jueces emplazados, dado que solo señaló que no cumplió con el reclamo expreso previsto en el inciso 2) del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Resolución 23 (f. 173) se sustentó en que la decisión del Tribunal Arbitral de mantener la intervención de la Municipalidad Metropolitana de Lima como parte del proceso arbitral le fue notificada el 18 de octubre de 2012, sin embargo, dicha decisión no fue cuestionada mediante recurso de reconsideración, ni se reservó el derecho para cuestionarla una vez emitido el laudo, es decir, no realizó el reclamo expreso previsto en el inciso 2 del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071.
7. De ello, se evidencia que los argumentos de la demandante están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒si le corresponde o no formar parte del convenio arbitral‒, como a una cuestión de mérito ‒si interviene o no en el proceso‒. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, argumentando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad pretende el reexamen de una decisión que le resultó desfavorable a la demandante.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de
agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA