SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Davis Ruiz Ríos contra la resolución de fojas 51, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto al que no le corresponde resolver en la vía constitucional; o (2)
si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En efecto, el presente recurso de agravio no alude a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra
inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (se trata de
un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional), pues para
dilucidar la controversia planteada sobre el reconocimiento del tiempo de
servicios laborados por la actora durante el periodo comprendido desde el 1 de
agosto de 1999 hasta el 12 de mayo de 2011, para fines pensionarios, así como
para la obtención de beneficios laborales impagos durante dicho periodo; existe
una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho vulnerado. Toda
vez que la actora fue nombrada como trabajadora del Hospital Cayetano Heredia
desde el 13 de mayo de 2011 (ff. 10 y 11), pero lo
que pretende en su demanda es que se le reconozca una relación laboral y el
tiempo de servicios con el referido hospital con anterioridad a dicha fecha
para poder obtener diversos beneficios laborales, lo cual no puede ser
satisfecho mediante el presente proceso de amparo, dada su naturaleza restitutiva y no declarativa, debiendo acudir la parte
demandante a la vía ordinaria para el reclamo de sus derechos si lo estima
pertinente.
5.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA