Pleno. Sentencia 1045/2020
Caso de la remuneración
de los jueces |
1 |
Expediente 00020-2019-PI/TC
RAZÓN DE RELATORÍA
En la
sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2020,
los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón
de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de
inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00020-2019-PI/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un
voto singular declarando fundada la demanda.
Se deja
constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se
entregará en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el voto antes mencionado, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PLENO JURISDICCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
27
de noviembre de 2020
Caso
de la remuneración
de los jueces
Colegio de Abogados de Arequipa c. Congreso de la República
Asunto
Magistrados firmantes:
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
TABLA
DE CONTENIDOS
Norma impugnada |
Parámetro de control |
Ley 30125 |
Constitución
Política del Perú, artículos 2.2 78 102.1 105 139.2 146.4 Undécima
Disposición Final y Transitoria |
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO
CONSTITUCIONAL
B. DEBATE
CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN
DE DEMANDA
B-3. Tercero
B-4. Amicus Curiae
II.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación
de la controversia
§2. Sobre los alegados vicios de inconstitucionalidad formal de la Ley 30125
2.1. Sobre
las exoneraciones realizadas por la junta de portavoces en el trámite
legislativo de la Ley 30125
2.2. Sobre
la modificación de la fórmula legal en el marco del debate en el Pleno del
Congreso
2.3. Sobre la deliberación en la
aprobación de la Ley 30125 por el Pleno del Congreso de la República
§3. Sobre
los alegados vicios de inconstitucionalidad por el fondo de la Ley 30125
3.1. Sobre la presunta infracción al
principio de igualdad
3.2. Sobre la presunta infracción al principio
de separación de poderes y el principio de independencia judicial
3.3. Sobre la presunta infracción al derecho a
la ejecución de las resoluciones judiciales
3.4. Sobre la presunta infracción al principio
de progresividad en las remuneraciones de los jueces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre del 2020, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
Con fecha 19 de noviembre de 2019, don José Arce Villafuerte, decano del Colegio de Abogados de Arequipa, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30125, “Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial”, publicada el 13 de diciembre de 2013, en el diario oficial El Peruano, por contravenir las disposiciones constitucionales que regulan el trámite legislativo de aprobación de leyes, así como los principios de igualdad y no discriminación, el derecho fundamental a la remuneración, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales, el principio de progresividad y no regresividad en las remuneraciones de los jueces, y los principios de separación de poderes e independencia judicial.
Por su parte, con
fecha 19 de octubre de 2020 el Congreso de la República contesta la demanda solicitando
que sea declarada infundada en todos sus extremos.
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- El decano del Colegio de Abogados de Arequipa afirma que la Ley 30125 tiene vicios de inconstitucionalidad formal, porque fue aprobada sin respetar el procedimiento de aprobación de leyes, previsto en la Constitución y en el reglamento del Congreso.
- Sustenta dicho argumento en el hecho de que la Junta de Portavoces acordó la exoneración del estudio en comisiones del Proyecto de Ley 3030-2013-PE, lo que ha afectado los principios de interdicción de la arbitrariedad y el democrático, lo que se expresa en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento del Congreso y de los principios de deliberación, de publicidad e información de los actos estatales, en detrimento de los derechos ciudadanos.
- En suma, para el colegio profesional demandante esta actuación demuestra que no se han observado las reglas mínimas para el debate de las leyes, según lo ordenado por la Norma Fundamental.
- Asimismo, manifiesta que la aprobación del texto sustitutorio del proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo, sobre la escala remunerativa de los jueces, vulnera el artículo 75 del Reglamento del Congreso.
- Añade que la ley impugnada también ha vulnerado el artículo 138 de la Constitución, pues ha conculcado el principio de jerarquía normativa al modificar el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vez de modificar al Decreto Legislativo 767.
- Respecto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el Colegio de Abogados recurrente sostiene que la Ley 30125 ha vulnerado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, dado que con la ley cuestionada se incumplen los mandatos dispuestos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 03919-2010-PC/TC y 00002-2013-CC/TC, referidos al deber de adoptar medidas para garantizar las remuneraciones de los jueces.
- Alega además que la norma impugnada afecta la propiedad de los jueces sobre sus remuneraciones como derecho adquirido, en la medida que se han incumplido las sentencias con carácter de cosa juzgada que se expidieron en su favor.
- El colegio de abogados recurrente precisa también que la ley objeto de control de constitucionalidad ha infringido el derecho a la igualdad ante la ley y la proscripción de la discriminación, reconocidos en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, al incrementar las diferencias remunerativas con respecto al ingreso total mensual que perciben los jueces supremos y los demás jueces, sin que se advierta una justificación objetiva.
- Argumenta que la norma impugnada vulnera el derecho fundamental a la remuneración de los jueces previsto en el artículo 146 de la Constitución, que resulta concordante con el artículo 24 de la misma norma fundamental.
- Al respecto, el demandante expresa que el inciso 4 del artículo 146 de la Constitución garantiza a los magistrados judiciales una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00002-2013-CC/TC, fundamentos 8 y 9.
- De igual forma, aduce que la escala remunerativa prevista en la Ley 30125 transgrede el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales con relación al derecho a la remuneración de los jueces, consignado en la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
- Asevera también que la ley cuestionada afecta el principio de separación de poderes, además del principio de independencia judicial, por cuanto dicho acto de aprobación somete a los jueces a una relación de dependencia respecto del Poder Ejecutivo.
- Asimismo, solicita que la sentencia del Tribunal Constitucional requiera a los órganos competentes a efectos de que regulen la remuneración de los jueces de conformidad con la Constitución.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El 19 de octubre de 2020 el Congreso de la República contesta la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:
- El apoderado del Congreso de la República señala que la Ley 30125 no tiene vicios de inconstitucionalidad formal ni material, y por lo tanto la demanda debe declararse infundada en todos sus extremos.
- Respecto a la primera etapa (iniciativa legislativa) del procedimiento legislativo, precisa que el Poder Ejecutivo cuando presentó el Proyecto de Ley 3030/2013-PE, solicitó que sea tramitado con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución. En dicho proyecto se proponía la Ley de fortalecimiento del Poder Judicial mediante la aprobación de lineamientos para la optimización del servicio de justicia y de la nueva estructura de ingresos de los jueces.
- En relación con la segunda y tercera etapa (estudio en comisión y publicación del dictamen) del procedimiento legislativo, indica que la Junta de Portavoces, con la mayoría del número legal de los miembros del Congreso representados en dicho órgano parlamentario, aprobó la exoneración del trámite de envío a comisión, de conformidad con el artículo 31-A del Reglamento del Congreso.
- Añade que, respecto a la cuarta etapa (debate en el Pleno) del procedimiento legislativo, la Junta de Portavoces, con la mayoría del número legal de los miembros del Congreso representados en dicho órgano parlamentario, aprobó la ampliación de agenda de la sesión del Pleno, de conformidad con el inciso 3 del artículo 31-A del Reglamento del Congreso.
- Precisa sobre la quinta etapa (aprobación por doble votación) del procedimiento legislativo, que el presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República solicitó que se ponga a consideración la exoneración de la segunda votación, la cual fue aprobada por el Pleno.
- Con relación a la sexta etapa (promulgación) del procedimiento legislativo, señala que el Presidente de la República promulgó la autógrafa de la proposición de ley aprobada por el Congreso, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución y el artículo 79 del Reglamento del Congreso.
- Concluye en este aspecto que las etapas del procedimiento legislativo que dieron origen a la Ley 30125, se han desarrollado de acuerdo con lo establecido en la Constitución y el reglamento del Congreso, por lo que los alegados vicios de inconstitucionalidad por la forma deben desestimarse.
- Por otro lado, aduce que el Poder Judicial solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas que proceda a asignar y transferir los recursos para acatar lo ordenado en las sentencias relacionadas con el cumplimiento de lo establecido en el inciso 5 del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder, antes de la modificación efectuada por la Ley N 30125, objeto de control en el presente proceso.
- Añade que, resulta claro que los poderes públicos debían acatar las sentencias que ordenaban el cumplimiento del inciso 5 del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la situación cambió al ser modificada dicha disposición mediante la Ley 30125, norma objeto de control.
- Por ello, sostiene que la Ley 30125, al modificar el inciso 5 del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no produjo la nulidad de las sentencias estimatorias emitidas en los procesos de cumplimiento mencionados ni tampoco desconoció el principio de cosa juzgada en tales casos. Dicha ley sólo modificó una disposición que se utilizó como fundamento jurídico de dichas sentencias.
- Por otro lado, sostiene que el derecho a la remuneración se encuentra reconocido en el artículo 24 de la Constitución, según el cual: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Además, refiere que el artículo 146 de la Norma Fundamental garantiza a los magistrados, una “remuneración acorde a un nivel digno de su misión y jerarquía”.
- Sostiene que la disposición impugnada no tiene incidencia en los tres primeros elementos del contenido esencial del derecho a la remuneración (acceso, no privación arbitraria y prioridad).
- El apoderado del Congreso manifiesta, además, que establecer que el haber total mensual de los jueces superiores, de los jueces especializados o mixtos y de los jueces de paz letrados será un porcentaje del haber total mensual que perciban los jueces supremos, no transgrede el derecho a la remuneración de los magistrados.
- Refiere además que la ley cuestionada no vulnera el principio de progresividad y no regresividad de las remuneraciones, debido a que se trata de de una disposición que se encuentra justificada por razones de interés social, al garantizar el principio de equilibrio presupuestario, con el fin de cumplir los objetivos económicos y financieros del Estado.
- Finalmente, sostiene que la Ley 30125 no vulnera el principio de independencia judicial, debido a que la modificación de los porcentajes del haber total de los jueces supremos para determinar el haber total mensual de los jueces de los niveles inferiores, no puede ser entendida como el ejercicio de influencias sobre decisiones judiciales ni como un medio para lograr que tales decisiones dependan de la voluntad de otros poderes públicos, como el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.
B-3. Tercero
El Tribunal Constitucional incorporó como tercero a la Asociación Nacional de Magistrados del Perú.
B-4. Amicus
Curiae
El Tribunal Constitucional incorporó como amicus curiae a la Federación Latinoamericana de Magistrados.
§1. delimitación de la controversia
§2. Sobre los alegados vicios de
inconstitucionalidad formal de la Ley 30125
(i) Directa o indirecta;
(ii) Total, o parcial; y,
(iii) Por la forma o por el fondo.
a) cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación;
b) cuando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente formal del derecho; y
c) cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo.
a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción de normativa;
b) La regulación de un contenido materialmente constitucional; y,
c) La determinación de competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales.
2.1. Sobre las
exoneraciones realizadas por la junta de portavoces en el trámite legislativo
de la Ley 30125
“Ningún proyecto de ley
puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva
Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso.
Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo
con carácter de urgencia”.
“1. La elaboración del Cuadro de Comisiones, para
su aprobación por el Consejo Directivo y, posteriormente, por el Pleno del Congreso.
2. La exoneración, con la aprobación de los tres
quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de
envío a comisiones y prepublicación. En caso de proyectos remitidos por el
Poder Ejecutivo con carácter de urgente, estas exoneraciones son aprobadas por
la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados.
3. La ampliación de la agenda de la sesión y la
determinación de prioridades en el debate, todo ello con el voto aprobatorio de
la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados.
4. Las demás atribuciones que le señale el presente
Reglamento."
“No se puede debatir
ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya
sido publicado en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el
Diario Oficial El Peruano, por lo menos siete (7) días calendario antes de su
debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de
ambos, aprobada en la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos
de tres quintos de los miembros del Congreso”.
25. Con respecto a las exoneraciones durante el procedimiento legislativo previstas en el Reglamento del Congreso, que pueden ser aprobadas por acuerdo de la Junta de Portavoces, encontramos las siguientes:
Las sesiones ordinarias
del Pleno del Congreso se desarrollan de acuerdo con la agenda que apruebe el
Consejo Directivo; sin embargo, en el curso del debate, puede modificarse la
agenda por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente un
mínimo de tres quintos de los miembros del Congreso."
Artículo 73:
El procedimiento
legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas: a) Iniciativa
Legislativa; b) Estudio en comisiones; c) Publicación de los dictámenes en el
Portal del Congreso, o en la Gaceta dcl Congreso o en el Diario Oficial El
Peruano; d) Debate en el Pleno; c) Aprobación por doble votación; y, o
promulgación. Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite
distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido
expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con
el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso”.
Artículo 77:
Luego de verificar que la
proposición de ley o resolución legislativa cumple con los requisitos
reglamentarios formales, la oficina especializada de la Oficialía Mayor la
recibe, la registra y dispone su publicación en el Portal del Congreso, informando
a la Vicepresidencia encargada de procesar y tramitar las iniciativas a las
Comisiones. En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados la
iniciativa no puede ser recibida y es devuelta para que se subsanen las
omisiones. La Junta de Portavoces, con el voto de los tres quintos de los
miembros del Congreso allí representados, puede exonerar de algún requisito en
forma excepcional, en caso de proposiciones remitidas por el Poder Ejecutivo o
que se consideren urgentes.
Artículo 78:
No se puede debatir
ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya
sido publicado en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el
Diario Oficial El Peruano, por lo menos siete (7) días calendario antes de su
debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de
ambos, aprobada en la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos
de tres quintos de los miembros del Congreso”.
“(…). Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia”.
2.2.
Sobre la modificación de la fórmula legal en el marco del debate en el Pleno
del Congreso
2.3.
Sobre la deliberación en la aprobación de la Ley 30125 por el Pleno del
Congreso de la República
a. En la sesión del Pleno del Congreso del 5 de diciembre de 2013; conforme al diario de debates[5], se debatió el proyecto y se suspendió la deliberación al aprobarse un cuarto intermedio.
b. En la sesión del Pleno del Congreso del 12 de diciembre de 2013, se plantearon dos cuestiones previas para suspender su deliberación y se requirió derivar a dos y hasta tres comisiones especiales para un mayor estudio de la propuesta; sometida a votación la primera cuestión previa el resultado final fue de 51 votos a favor, 54 en contra y tres abstenciones, por lo que fue rechazada; y la votación de la segunda cuestión previa tuvo 48 votos a favor, 57 en contra y tres abstenciones, por lo que también fue rechazada[6].
c. Seguidamente, el 12 de diciembre el Pleno del Congreso aprobó en primera votación el proyecto de ley (con texto sustitutorio[7]) que dio lugar a la Ley 30125, Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial. Tras ello, y por acuerdo del Pleno, se decidió exonerar al proyecto de segunda votación.
d. Finalmente, la autógrafa de la ley fue remitida al Poder Ejecutivo. La publicación en el diario oficial El Peruano de la Ley 30125 fue el 13 de diciembre de 2013
- El 9 de diciembre Luis Felipe Almenara Bryson presentó el Oficio 6358-2013-P-PJ, mediante el cual solicitó la suspensión del debate.
- El 10 de diciembre Enrique Javier Mendoza Ramírez presentó el Oficio 6476-2013-P-PJ mediante el cual formuló modificaciones al proyecto de la Ley 30125.
- El 12 de diciembre María Rita Rojas Arellano presentó un documento mediante el cual interpuso un recurso de contradicción administrativa contra el proyecto de la Ley 30125.
§3. Sobre los alegados vicios de
inconstitucionalidad por el fondo de la Ley 30125
3.1 Sobre la presunta
infracción al principio de igualdad
“(…) La
igualdad en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que
permite la convivencia armónica en sociedad. Por su parte, la igualdad, en
tanto derecho, implica una exigencia individualizable que cada persona puede
oponer al Estado para que este lo respete proteja o tutele” (Sentencia 00606-2004-PA/TC,
fundamento 9).
“(…) el análisis relacionado con una supuesta violación de la cláusula constitucional de igualdad exige, ante todo, la comparación de dos situaciones jurídicas, a saber, aquélla que se juzga que recibe el trato discriminatorio, y aquélla otra que sirve como término de comparación para determinar si en efecto se está ante una violación del principio-derecho de igualdad” (Sentencia 00015-2010-AI/TC, fundamento 8).
“a) Debe
tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde
luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para
reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste,
por derivación, ampliará el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber
de todo operador jurídico es exactamente el contrario.
b) La
situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar
propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten
sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa
discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de
situaciones idénticas, sino tan sólo de casos entre los que quepa, una vez
analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie
relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el
que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una
propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación
jurídica cuestionada. (Sentencia 00012-2010-PI/TC, fundamento 6).
3.2 Sobre la
presunta infracción al principio de separación de poderes y el principio de
independencia judicial
“(…) El gobierno es unitario,
representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de
separación de poderes”.
77. Este Tribunal ha precisado el alcance del principio de separación de poderes en el fundamento 21 de la Sentencia 00005-2007-PI/TC:
"(...)
El Poder Constituyente ha dividido el poder no solo entre el Poder Legislativo,
Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sino también entre órganos constitucionales,
sin desconocer, inclusive, que también es posible explicar la moderna
materialización del principio de separación de poderes con la división entre
órganos de decisión política (parlamento y gobierno) y los órganos de decisión
jurisdiccional (judicatura ordinaria y constitucional, entre otros). Pese a la
extensión del número de instituciones que administran el poder, se mantiene el
núcleo esencial del principio, el mismo que consiste en evitar la concentración
del poder en un solo ente”.
78. Se trata, pues, de un principio que es un elemento central para el Estado Constitucional, en cuanto proscribe la concentración del poder y garantiza el autónomo funcionamiento de los poderes públicos.
79. Ahora bien, conforme al principio de separación de poderes, reconocido en nuestra Constitución, los poderes del Estado y los órganos constitucionalmente autónomos se rigen por las competencias y facultades previstas en la Norma Fundamental.
80. Debe tenerse en cuenta, que la escala remunerativa de los jueces se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, complementariamente, en su TUO. De ahí que la restructuración de dicha escala no sea competencia exclusiva del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, en tanto que depende de la aprobación de una ley emitida por el Congreso de la República para modificar las referidas disposiciones.
81. Precisamente, en el presente caso, la Ley 30125 no incide en el principio de separación de poderes, porque la aprobación de la escala salarial se efectuó mediante una ley aprobada por el Congreso de la República.
82. En efecto, la aprobación de una norma legal por parte del Congreso de la República que regule la escala remunerativa de los jueces del Poder Judicial no supone una interferencia en la autonomía de dicho poder del Estado, ni tampoco vulnera el principio de separación de poderes.
83. Una interpretación distinta conduciría a que cada uno de los poderes del Estado debiera aprobar por sí mismo las normas que regulan la estructura de su escala remunerativa.
84. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
85. Finalmente, con relación a la independencia judicial, el artículo 139 de la Constitución establece como uno de los principios propios de la función jurisdiccional “la independencia en el ejercicio de sus funciones”.
86. Este principio supone un mandato para que, en todos los poderes públicos, los particulares e incluso al interior del propio órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones, de modo que sus decisiones sean imparciales y más aún si con ello se logra mantener la imagen de imparcialidad frente a la opinión pública.
87. De esta manera, el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:
a) Independencia externa. Según esta
dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función
jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la
organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso
en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que
ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal
militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros
poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos
políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de
la Constitución y de la ley que sean acordes con ésta (…).
b) Independencia interna. De acuerdo con
esta dimensión la independencia judicial implica, entre otros aspectos que
dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio
de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos
judiciales, salvo que medie una impugnación; y, 2) que la autoridad judicial,
en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los
intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización
judicial (Sentencia 512-2013-PHC/TC, fundamento 3).
88.
Sobre esta base, este Tribunal advierte que la modificación de la
estructura salarial de los jueces del Poder Judicial a cargo del legislador no
conlleva una afectación de la garantía relacionada con la independencia
judicial, siempre que se efectúe de conformidad con los principios
constitucionales y asegure a los jueces un nivel de vida digno de su
misión y jerarquía.
89.
En el caso de la ley impugnada, no se advierte un interés manifiesto de
interferir en la independencia judicial o de sujetar las decisiones de dicho
poder del Estado a lo dispuesto por otros órganos jurisdiccionales o a una
autoridad administrativa.
90.
Por tales consideraciones, corresponde desestimar el presente extremo de
la demanda.
3.3 Sobre la presunta
infracción al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
91.
Los jueces tienen el deber de ejecutar las resoluciones judiciales. Esto
guarda estrecha relación con el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución. Dicha
disposición constitucional establece:
“Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución
(…)”.
92. Este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios –bien sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos–, sino también que el contenido de tales resoluciones no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso (STC 04587-2004-PA/TC, fundamento 38).
“Después de haberse
obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho
analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en
sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses
de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la
obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo
ordenado mediante las sentencias judiciales”.
“… garantizar los
medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas
emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan
efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a
la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho
pronunciamiento. Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su
ejecución” (párr 106).
i)
Sentencia
03919-2010-PC/TC: Se dispuso ordenar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la
nivelación de los jueces (demandantes), de acuerdo con su cargo y en la
proporción establecida en la Ley 28901.
ii)
Sentencia
00002-2013-PCC/TC: Se dispuso a los poderes públicos, según sus atribuciones, a
cumplir con incluir el monto requerido para la nivelación de los jueces en el
presupuesto del ejercicio fiscal 2014.
a)
Eliminar
las discriminaciones existentes en los distintos conceptos recibidos por los
magistrados que impliquen la pérdida de la naturaleza remunerativa de lo
percibido, debiendo entregarse lo ordenado como una unidad remunerativa;
b)
Entregar
a los magistrados de los distintos grados del Poder Judicial una remuneración
que respete la siguiente proporción:
§ al Juez Superior, por el noventa por ciento
(90 %) del haber total de un Juez Supremo;
§ al Juez Especializado y Mixto, por el ochenta
por ciento (80 %) del haber total de un Juez Supremo; y,
§ al Juez de Paz Letrado, por el setenta por
ciento (70 %) del haber total de un Juez Supremo.
100. Los fundamentos desarrollados en las
controversias giraron en torno al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 del
artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expresamente, los
mandatos dispuestos se refirieron a los pedidos de ejecución de la nivelación
de remuneración de los jueces de acuerdo con los porcentajes legalmente previstos.
Dicho artículo prevé que:
“(…) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del
total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces
Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del
70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los
tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema
(…)”.
101. Ahora bien, conviene tener en cuenta que la
ejecución de las resoluciones judiciales citadas supra, consistía en
cumplir con la nivelación remunerativa establecida en el artículo 186, inciso 5,
literal b del TUO de la LOPJ, sin hacer referencia a algún monto o tope mínimo
en las remuneraciones previstas en el artículo 186 mencionado. Evidentemente,
la garantía de ejecución de las resoluciones judiciales invocadas se limita al
cumplimiento de la nivelación remunerativa prevista en la normativa preexistente
a la Ley 30125.
102. Las sentencias aludidas deben ser cumplidas en
sus propios términos por todo el tiempo que la ley en la que se fundamentan se
mantenga vigente, pero ello no quiere decir que la ley aplicada en un caso no
pueda ser modificada en el futuro. Un razonamiento de esta naturaleza
implicaría restringir la facultad constitucional (artículo 102.1 de la
Constitución) del legislador de dar, modificar o derogar leyes.
103. La competencia del Congreso de la República,
de acuerdo con el artículo 102.1 de la Constitución, alcanza la potestad de dar
leyes y resoluciones legislativas, pero también la de interpretar, modificar o
derogar las existentes. Es en ejercicio de esta facultad que se ha regulado la
restructuración de la escala remunerativa de los jueces de Poder Judicial.
104. Por ello, la regulación remunerativa de la Ley
30125 no afecta la garantía de la cosa juzgada, debido a que esta no desconoce
el mandato de nivelación remunerativa dispuesto por este Tribunal, sino que se
limita a estipular un cambio normativo en los porcentajes que corresponde a
cada uno de los niveles jerárquicos que ocupan los jueces.
105. En efecto, se vulnera la cosa juzgada cuando
una autoridad modifica lo resuelto en el proceso judicial que se encuentra
concluido. Sin embargo, el legislador, cuando por medio de la Ley 30125 regula
un cambio en la estructura remunerativa de los jueces, no modifica las
sentencias citadas supra, ni tampoco los
efectos derivados de esta que se hayan desarrollado en el pasado, pues solo
resultará aplicable a partir de su entrada en vigencia.
106. Naturalmente, la aplicación de la ley podrá
suponer que las sentencias citadas se tornen inejecutables por modificación del
marco normativo. En efecto, este Tribunal ha mencionado en su jurisprudencia
que la Constitución admite la posibilidad de que las resoluciones judiciales
puedan devenir inejecutables, y en consecuencia admitir límites al derecho a la
ejecución de resoluciones judiciales:
(…) El derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales firmes, como todo derecho fundamental, no es ilimitado. Las
resoluciones judiciales no sitúan al vencedor en juicio en una suerte de
“ordenamiento aislado” que impida que a esta alcancen las modificaciones
jurídicas que puedan tener luego de expedida la sentencia que le favoreció. En
efecto, en tanto que las resoluciones judiciales se fundamentan en presupuestos
fácticos y jurídicos que condicionan la estimación de una determinada
pretensión, la extinción que a posteriori y dentro del marco constitucional
opere en relación alguna de tales fundamentos, condicionan y en algunos casos
impiden su ejecución. Dicho de otra manera, en estos supuestos, la Constitución
admite que una resolución puede devenir en inejecutable (…) (Sentencia 00050-2004-PI/TC,
y acumulados, fundamento 116).
107. Las sentencias invocadas por el colegio de abogados
recurrente debieron cumplirse mientras las normas legales en las que se
sustentaban se mantuvieron vigentes, pero con la publicación de la ley
cuestionada las remuneraciones deberán hacerse efectivas de acuerdo con las
escalas ahora vigentes.
108. Por otra parte, corresponde tomar en cuenta
que en nuestro sistema constitucional rige la teoría de los hechos cumplidos,
en virtud de la cual la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra
en vigor, y debe ser aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de
hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las
situaciones aún no extinguidas, nacidas con anterioridad (Sentencia 00002-2006-PI/TC,
fundamento 11).
109. Precisamente, el artículo 103 de la
Constitución ha consagrado como principio general, que:
“La ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (…)”
110. En efecto, a partir de una lectura de los
artículos 103 y 102.1 de la Constitución, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y las situaciones jurídicas existentes y no
tienen fuerza ni efectos retroactivos (teoría de los hechos cumplidos); y
además es facultad del Congreso expedir leyes, modificar o derogar las
existentes (Sentencia 00021-2012-AI/TC y acumulados, fundamento 29).
111. Queda claro entonces que las reglas
establecidas en la ley cuestionada se aplicarán a partir de su vigencia. En todo
caso, los cuestionamientos referidos a la naturaleza del cambio legislativo
plasmado en la Ley 30125, sobre los porcentajes remunerativos de los jueces, se
analizará en los fundamentos siguientes a la luz del principio de
progresividad.
112. Cuando este Tribunal en la Sentencia 0002-2013-CC estableció que
“ningún Gobierno ha tenido la intención de satisfacer el derecho que por ley
les corresponde a los jueces”, se refería al derecho de percibir el monto del
haber establecido en la normativa legal entonces vigente, y añadió que esa omisión
generaba “un estado de cosas inconstitucionales” (fundamento 9).
113. Corresponde advertir que dicho estado de cosas inconstitucionales fue invocado en el fundamento
indicado, pero no fue establecido en la parte resolutiva, sin perjuicio de lo
cual queda claro que existe un deber de cumplir con el pago de las
remuneraciones de los jueces en la escala que se haya establecido en la ley.
114. Esto, obviamente, no implica que la escala
haya quedado petrificada para siempre o que el legislador no pueda alterar el
porcentaje. Puede hacerlo, siempre que asegure el nivel de vida digno de
la misión y jerarquía que corresponde a los jueces y que ello respete el resto
de los principios constitucionales.
115. Por los motivos expuestos, corresponde
desestimar la demanda en este extremo.
3.4 Sobre la
presunta infracción al principio de progresividad en las remuneraciones de los
jueces
116. En un Estado Constitucional, el principio de
progresividad irradia al conjunto de los derechos económicos sociales y
culturales. Este principio presupone la actuación estatal para garantizar la
efectividad de estos derechos. Conviene tener en cuenta que dicho principio se
encuentra estrechamente relacionado con las posibilidades presupuestales del
Estado, de ahí que se admitan excepciones.
117.
Precisamente,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas
en la Observación General Número 3[10]
(considerando 9) y la Observación General Número 19[11]
(considerando 42), ha resuelto que las medidas de carácter regresivo en los
derechos económicos sociales y culturales, deben justificarse en objetivos
razonables, garantizar la participación de los grupos afectados en el examen de
las medidas aprobadas, así como prever si las medidas tendrán una justificación
sostenida en el derecho o un efecto injustificado en el mismo.
118.
De ahí
que este Tribunal, desde la Sentencia 00001-2004-PI/TC y acumulados, conciba
que el concepto de progresividad no supone absoluta imposibilidad de regresión
en los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, en la
medida que ello quede plenamente justificado y considerando atención a la
totalidad de los recursos que disponga el Estado, y siempre que existan razones
de interés nacional que así lo impongan.
119.
Por otra
parte, el Constituyente al establecer en la Undécima Disposición Final y
Transitoria de la Constitución advirtió que:
“Las
disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se
aplican progresivamente”
120.
El
demandante cuestiona qua la regulación de la escala remunerativa de los jueces
en la Ley 30125 afecta el principio de progresividad y su relación con el
mandato constitucional previsto en el artículo 146, inciso 4 de la Constitución,
que exige al Estado garantizar una remuneración que les asegure un nivel de
vida digno acorde a su misión y jerarquía.
121.
Conviene tener en cuenta que
el monto de las remuneraciones de los jueces superiores, especializados o
mixtos y de los jueces de paz letrado del Poder Judicial, se calcula en función
a un porcentaje del total mensual por todo concepto que perciben los jueces supremos.
Al respecto, el artículo 4, literal b la Ley 28212, Ley que regula los ingresos
de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas,
establece que:
“(…) Los
Magistrados Supremos (…) reciben una remuneración mensual igual, equivalente
por todo concepto a seis URSP –Unidad Remunerativa del Sector Público”.
122. Dicho monto sirve como base para el cálculo de las remuneraciones de los jueces dispuesto en el artículo 186, inciso 5, literal b del TUO de la LOPJ:
“El haber
de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la
Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los
Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de
Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los
Vocales de la Corte Suprema”
123. Ahora bien, corresponde advertir que el 25 de junio de 2011 se modificaron los porcentajes remunerativos que correspondían a los jueces de los diferentes niveles jerárquicos mediante la Ley 29718, que no modificaba la Ley Orgánica del Poder Judicial sino la Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios autoridades del Estado y dicta otras medidas. No obstante, el 25 de diciembre de 2011, el legislador aprobó la Ley 29818, mediante la cual se restituyó la vigencia del artículo 4 de la Ley 28212, relacionada con el monto de la remuneración mensual de los magistrados supremos y también la escala remunerativa original establecida en artículo 186, inciso 5, literal b del TUO de la LOPJ.
124. Así pues, el cambio en el cálculo de la escala remunerativa sería el siguiente:
TUO de la LOPJ |
Ley 30125 |
b) El haber de los Vocales
Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema;
el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz
Letrados es del 70%, (…)”. |
b) El haber total mensual por todo concepto de los Jueces
Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que
perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a)
precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los
Jueces de Paz Letrados será del 40%, referidos también los dos últimos
porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces
Supremos; (…)”. |
125. Como se ha mencionado supra, la implementación de la escala remunerativa anterior a la Ley 30125 tuvo como consecuencia la interposición de diversos procesos constitucionales que buscaban garantizar su cumplimiento. Precisamente, los argumentos de las entidades responsables de su ejecución era que la implementación de la escala remunerativa estaba condicionada al presupuesto público.
126. Por ello. este Tribunal encuentra oportuno
mencionar que, a diferencia de la situación descrita en el fundamento
precedente respecto de la normativa previa, tras la publicación de la Ley
30125, el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Supremo 314-2013-EF, mediante el
cual dispuso una transferencia de partidas a favor del Poder Judicial, con el
objetivo de cumplir con la nueva escala remunerativa aprobada por el Congreso.
127. El objetivo de la ley es cumplir con la
implementación de la nueva escala remunerativa en tres tramos, los mismos que
se adoptarían mediante los respectivos decretos supremos, a solicitud del Poder
Judicial, en función al cumplimiento de metas asumidas por la entidad, y bajo
la revisión de su consejo ejecutivo. La nivelación de los tramos
correspondientes puede verse en el siguiente cuadro, incluido en la Primera
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30125:
Porcentaje que corresponde al haber mensual por todo concepto de los jueces |
|||
Categoría
|
Primer Tramo |
Segundo tramo |
Tercer Tramo |
Juez Superior Titular |
62.48% |
71.09% |
80% |
Juez Especializado Titular |
53.41% |
57.29% |
62% |
Juez de Paz Letrado Titular |
33.60% |
34.46% |
40% |
128. El 28 de diciembre de 2014 se adoptó el
segundo tramo de la escala de remuneración de los jueces mediante el Decreto
Supremo 368-2014-EF. Finalmente, el tercer tramo del incremento progresivo de
haberes de los jueces del Poder Judicial se aprobó mediante Decreto Supremo 402-2015-EF.
129. Ahora bien, este Tribunal advierte que los
elementos que sirven de base para la determinación del “nivel de vida digno de
su misión y jerarquía” en las remuneraciones de los jueces son constitucionalmente
indeterminados, y dependen de factores cambiantes, propios de una economía
social de mercado, lo que dificulta la definición de un monto o porcentaje
específico.
130. Corresponde advertir que el constituyente se
ha limitado a establecer en el artículo 24 de la Constitución las condiciones
que debe poseer la remuneración, pero no fija un monto ni establece un
parámetro de referencia porcentual. Dicha disposición constitucional establece que:
“El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. (…)”
131.
Sin
perjuicio de ello, el artículo 146 inciso 4 de la Constitución se refiere
específicamente a la remuneración de los jueces, y establece que:
“El Estado garantiza a los
magistrados judiciales
(…)
Una remuneración que les
asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía”.
132.
El monto
de las remuneraciones de los jueces está sujeto al desarrollo normativo que
apruebe el legislador, quien posee una amplia potestad discrecional, aunque debe
observar los principios de garantía de una vida digna, progresividad y
equilibrio presupuestal, dispuestos en la Constitución.
133. Debe tenerse en cuenta que, cuando este
Tribunal tuvo oportunidad de analizar en la Sentencia 00020-2012-PI/TC
invocaciones sobre la remuneración y el principio de progresividad frente a
leyes de restructuración de escalas remunerativas, dispuso que las reducciones
de las remuneraciones que se efectúen tiene como límite la remuneración mínima
vital, en la medida en que se trata de una remuneración suficiente para permitir
al trabajador y a su familia satisfacer sus necesidades básicas, por lo que
pasó así a convertirse en un salario mínimo obligatorio.
134. Ahora bien, de acuerdo con la Constitución, el
nivel de la remuneración de los jueces debe asegurar un nivel de vida digno, pero
añade que ese nivel de vida digno no puede ser el que se alcance con el sueldo
mínimo vital, porque debe relacionarse con su “misión y jerarquía”.
135. En consecuencia, no se trata sólo de una
remuneración que garantice la supervivencia de los jueces o la simple atención
de sus necesidades básicas, sino que debe existir un correlato con el
desarrollo de la importante función social que les toca cumplir.
136. El monto del haber mensual de los jueces según
la escala remunerativa de la Ley 30125, sería el siguiente:
CARGOS |
Haber Mensual S/. |
Porcentaje respecto al haber del Juez Supremo |
Juez Superior Titular |
18 573,77 |
80,00% |
Juez Especializado Titular |
14 394,66 |
62,00% |
Juez de Paz Letrado Titular |
9 286,88 |
40,00% |
Fuente: Articulo 1 del
Decreto Supremo 314-2013-EF
137. Debe resaltarse que, de acuerdo con este
cuadro, sobre la escala remunerativa aprobada por la Ley 30125, el monto que
perciben los jueces se relaciona de modo directo y porcentual con el de quienes
encabezan la jerarquía judicial, es decir, con la remuneración que por todo
concepto perciben los vocales de la Corte Suprema.
138.
La
Constitución no garantiza a los jueces un ingreso determinado, sino que se
limita a fijar un piso. Cualquier remuneración que alcance o se sitúe por
encima del monto mínimo para alcanzar un nivel de vida digno de su misión, será
conforme con la Constitución, sin mencionar que dicho haber resulta graduable de
acuerdo con la jerarquía.
139. Adicionalmente, no puede soslayarse que la
controversia planteada en el presente caso se relaciona, además, con el balance
entre el principio de progresividad y el equilibrio presupuestal. En efecto,
tales fundamentos cobran mayor sentido en el caso de las remuneraciones de los
servidores y funcionarios públicos, en tanto que estas se encuentran
estrechamente relacionadas con las posibilidades presupuestales del Estado. De
ahí que la adopción de las medidas en búsqueda de dotar de eficacia a los
derechos económicos sociales y culturales, deberán respetar el balance entre el
principio de progresividad y equilibrio presupuestal.
140. Precisamente el principio de equilibrio
presupuestal, establecido en el artículo 78 de la Constitución, impone límites
a la adopción de medidas que demanden un mayor gasto público. En tanto que las
obligaciones del Estado son diversas, el gasto del presupuesto debe permitir
maximizar el cumplimiento de los objetivos y deberes asignados por la
Constitución.
141. En efecto, para este Tribunal, el monto de las
remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos debe guardar armonía
con las posibilidades de la economía nacional y con la necesidad de que
permitan un ingreso decoroso para atender las necesidades básicas de los
trabajadores del Estado (Sentencia 00001-2004-AI/TC y acumulados, fundamento 60).
142. Este Tribunal concluye que la remuneración
prevista en la ley como un porcentaje que oscila entre el 80 % y el 40 % del
Ingreso que perciben los Vocales de la Corte Suprema por todo concepto, en el
contexto actual, no afecta el principio constitucionalmente establecido de que la
remuneración debe resultar digna y acorde con su misión y jerarquía.
143. Tampoco afecta el principio de equilibrio
presupuestal, ya que como se ha advertido supra, los poderes del Estado han
adoptado medidas para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto por la ley
impugnada y esto constituye un imperativo, como ya ha quedado resuelto en el
fundamento 9 de la sentencia 00168-2005-PC/TC.
144. Por los motivos expuestos, corresponde
desestimar la demanda en este extremo.
145. Sin perjuicio de ello, corresponde advertir
que los porcentajes fijados no suponen un límite máximo. El legislador puede adoptar
una política de mejora progresiva de la remuneración de los jueces del Poder
Judicial para favorecer el incremento sostenido en la calidad del servicio
brindado a los ciudadanos, y así, permitir el logro de sus objetivos
institucionales.
146. Precisamente, la construcción y consolidación
del Estado Social y Democrático de Derecho en nuestro país requiere de una
actitud comprometida de parte de todos los poderes públicos y, de manera
especial, de quienes en nombre del Estado ejercen una función jurisdiccional y
a los que se debe remunerar de modo acorde con tal responsabilidad.
147. Por último, corresponde advertir que el
incremento del costo de vida puede imponer la necesidad de reajustar la
remuneración de los jueces, ya que, como se ha destacado, esta debe garantizar un
nivel de vida digno y acorde con su misión y jerarquía. Este Tribunal entiende que
no existe hoy una infracción de esta exigencia constitucional, pero ello no
quiere decir que dicha conclusión no pueda variar en el futuro, si se modifica
la situación económica y tal remuneración pierde su poder adquisitivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30125, Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ |
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo
resuelto por la mayoría de mis colegas, que han declarado infundada la demanda.
Por mi parte, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, tal
como pasaré a explicar seguidamente:
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Disponible en el sitio web del Congreso de la
República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/cc25553d0b3bcb9d05257c380000ed99/$FILE/PL0303004122013.-.pdf.
Consulta realizada el 2 de noviembre de 2020.
[2] Disponible en el sitio web del
Congreso de la República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/0/ddc44a8d50e8b53705257c38005b60f4/$FILE/AJP03030051213.pdf
Consulta realizada el 2 de noviembre de 2020.
[3] Disponible en
el sitio web del Congreso de la República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/55b6e1056076a91b05257c43005d6da5/$FILE/03030PL23052014.pdf
Consulta realizada el 2 de
noviembre de 2020.
[4] Disponible en el sitio web del
Congreso de la República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/98d49819613e871f05257c43004d0997/$FILE/TS0303012122013.pdf
Consulta realizada el 2 de noviembre de 2020.
[5] Diario
de los debates - Primera Legislatura Ordinaria de 2013 - Tomo III- 18.a E
Sesión (matinal) 5-12-2013. Disponible en el sitio web del Congreso de la
República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/DiarioDebates/Publicad.nsf/SesionesPleno/05256D6E0073DFE905257C39005BD03A/$FILE/PLO-2013-18E.pdf
Consulta realizada el 2 de noviembre de 2020.
[6] Íd.
[7] Diario de los
Debates - Primera Legislatura Ordinaria de 2013 - Tomo III- 18.a E Sesión
(matinal) 12-12-2013, se aprueba, en primera votación, 68 votos a favor, cinco
en contra y 35 abstenciones, el texto sustitutorio del proyecto de Ley que
establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial. Disponible en
sitio web del Congreso de la República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/DiarioDebates/Publicad.nsf/SesionesPleno/05256D6E0073DFE905257C39005BD03A/$FILE/PLO-2013-18E.pdf
Consulta realizada el 2 de noviembre de 2020.
[8] Disponible en el sitio web del
Congreso de la República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/DiarioDebates/Publicad.nsf/SesionesPleno/05256D6E0073DFE905257C39005BD03A/$FILE/PLO-2013-18E.pdf
Consulta realizada el 2 de noviembre de 2020.
[9] Disponible en el sitio web del Congreso de la
República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/DiarioDebates/Publicad.nsf/SesionesPleno/05256D6E0073DFE905257C4000589C01/$FILE/PLO-2013-18F.pdf.
Consulta realizada el 2 de noviembre de 2020.
[10] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Observación General Número 3. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1452.pdf,
Consulta realizada el 2 de noviembre de 2020.
[11] Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales. Observación General Número19. Disponible en: https://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/gc/e.c.12.gc.19_sp.doc.
Consulta realizada el 2 de noviembre de 2020.