RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por unanimidad, el siguiente auto, que
resuelve ADMITIR la intervención en calidad de amicus curiae.
Se deja constancia de que el magistrado Blume
Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2020
VISTO
El escrito de fecha 22
de septiembre de 2020 presentado por el señor Walter Rocha Barone,
presidente de la Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM), mediante el
cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en
calidad de amicus curiae; y,
ATENDIENDO A QUE
1. A
través de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que en
el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos
sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos:
aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y
aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).
2. Este
Tribunal tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona, entidad pública o
privada, nacional o internacional a efectos de ofrecer aportes técnicos o
científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia
constitucional (fundamento 10 del Auto
0025-2013-PI/TC y otros, de fecha 17 de noviembre de 2015).
3. La
participación del amicus curiae está
dirigida a “ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta
especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la
decisión final” (fundamento 6 de la Sentencia 03081-2007-PA/TC).
4. En el caso de autos, el recurrente manifiesta su interés en ser incorporado en el presente proceso contra la Ley 30125, que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial, por ser un organismo internacional sin fines de lucro, integrado por las asociaciones nacionales de jueces en los países de América Latina.
5. Asimismo, sostiene que entre sus principales objetivos se encuentra el de cautelar y defender la dignidad y el prestigio de la función jurisdiccional, así como la de sus miembros; además de estudiar los problemas jurídicos comunes a fin de obtener el mejoramiento de las legislaciones y su armonización.
6. En tal sentido, este Tribunal considera que dicha institución puede ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de controversia que se presenta en autos.
7. Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros,
partícipes o amicus curiae carecen de
la condición de parte y, en consecuencia, no pueden
plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 0025-2005-PI/TC
y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto
0007-2007-PI/TC), limitándose su actividad a aportar sentidos interpretativos
relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la
causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
RESUELVE
ADMITIR la
solicitud presentada por el señor Walter Rocha Barone,
presidente de la Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM), por tanto,
incorporar a la institución en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
RAMOS NÚÑEZ |