AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de queja presentado por don Ernesto Walter Giraldo Quispe en el Expediente 00311-2019-94-1301-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido por el recurrente contra el Juzgado de Familia de Barranca; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el
artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo
grado o instancia que declara infundada o improcedente la demanda, procede
recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 19 del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los
artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones
denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar
que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal
vigente.
3.
En tal sentido, de la revisión de autos se aprecia que
el RAC presentado por la parte recurrente se dirige contra la resolución de
fecha 29 de octubre de 2019 (fojas 1 del cuaderno del TC), expedida por la Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la cual confirmó la Resolución 1, de
fecha 2 de mayo de 2019, que declara improcedente la demanda de amparo
interpuesta por el recurrente, por haber transcurrido en exceso el plazo
establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
4.
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución de segundo grado fue rechazado por la Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Huaura al haberse planteado fuera del
plazo previsto, pues la resolución fue notificada el 13 de noviembre de 2019
(f. 19 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) y el RAC fue interpuesto el 12
de diciembre de 2019 (f. 22 del Cuaderno del Tribunal Constitucional).
5.
En el caso de autos, se
advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos
previstos en los artículos 18 y 19 del Código citado; en consecuencia, al haber
sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso
de queja debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA