AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ernesto Walter Giraldo Quispe en el Expediente 00311-2019-94-1301-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido por el recurrente contra el Juzgado de Familia de Barranca; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado o instancia que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.             En tal sentido, de la revisión de autos se aprecia que el RAC presentado por la parte recurrente se dirige contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2019 (fojas 1 del cuaderno del TC), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la cual confirmó la Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 2019, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, por haber transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

4.             El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de segundo grado fue rechazado por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Huaura al haberse planteado fuera del plazo previsto, pues la resolución fue notificada el 13 de noviembre de 2019 (f. 19 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) y el RAC fue interpuesto el 12 de diciembre de 2019 (f. 22 del Cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

5.             En el caso de autos, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 del Código citado; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

   

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA