AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2020

 

VISTO

          

El recurso de queja presentado por don Eduardo Alfonso Félix Zela contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2020, emitida en el Expediente 00027-2017-33-2601-SP-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra don Gilberto Aparicio Delgado y otros; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley. El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.             Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.             De autos se advierte que el recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto de vista, de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 20), expedido por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmó la resolución de fecha 23 de julio de 2019, que declaró no ha lugar lo solicitado por el demandante sobre adecuación del objeto de la demanda y restablecimiento de la relación jurídico procesal, en el marco del proceso de amparo seguido en el Expediente 00027-2017-33-2601-SP-CI-01.

 

5.             Por consiguiente, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra resolución que declaró no ha lugar el pedido de adecuación del objeto de la demanda para que se emplace únicamente al fiscal Carlos Javier Álvarez Rodríguez y no a los otros fiscales que estaban siendo emplazados con la demanda; no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado o instancia denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA