AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de queja presentado por don Eduardo
Alfonso Félix Zela contra la resolución de fecha 18
de febrero de 2020, emitida en el Expediente 00027-2017-33-2601-SP-CI-01, correspondiente
al proceso de amparo promovido contra don Gilberto Aparicio Delgado y otros; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución
de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso
de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional
(RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a
ley. El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días hábiles siguientes
a la notificación de la denegatoria del recurso de agravio constitucional.
3.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja,
este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad
del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha
interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de
una demanda de habeas corpus, amparo,
habeas data y cumplimiento; o (ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico
de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
De autos se advierte que el recurrente
interpuso recurso de apelación contra el auto de vista, de fecha 4 de diciembre
de 2019 (f. 20), expedido por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, que confirmó la resolución de fecha 23 de julio
de 2019, que declaró no ha lugar lo solicitado por el demandante sobre
adecuación del objeto de la demanda y restablecimiento de la relación jurídico
procesal, en el marco del proceso de amparo seguido en el Expediente 00027-2017-33-2601-SP-CI-01.
5.
Por consiguiente, en el presente caso,
se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos
previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ya que se
interpuso contra resolución que declaró no ha lugar el pedido de adecuación del
objeto de la demanda para que se emplace únicamente al fiscal Carlos Javier
Álvarez Rodríguez y no a los otros fiscales que estaban siendo emplazados con la
demanda; no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado o
instancia denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber
sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA