SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Andrés Álvarez Jave y otros contra la Resolución 17, de fojas 311, de fecha 12 de marzo de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Loreto, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional 004380-2016-GRL-DREL-D, de fecha 30 de diciembre de 2016, que dispuso la transferencia y reubicación por Racionalización de las plazas presupuestadas de personal docente, auxiliares y administrativos de la institución educativa inicial “Junta de Defensa de la Infancia” en el marco del convenio celebrado entre la demandada dirección regional y la Asociación Junta de Defensa de la Infancia, de fecha 28 de diciembre de 2016, aprobado por Resolución Directoral Regional 004350-2016-GRL-DREL-D, a otras instituciones educativas, y, en consecuencia, se respete el referido convenio, debiéndose restituir las plazas presupuestadas de personal docente, auxiliares y administrativos de la IEI Junta de Defensa de la Infancia contenidas en el marco del mencionado convenio, considerando que el derecho de educación de los menores se ve afectado.
Refiere que son padres de familia que pertenecen a la comunidad educativa de la Institución Educativa Inicial Junta de Defensa de la Infancia, en el que sus hijos cursan sus estudios iniciales, encontrándose matriculados en el año lectivo 2017. Sostienen que con fecha 28 de diciembre de 2016, en su calidad de Asociación Junta de Defensa de la Infancia, suscribieron un convenio con la Dirección Regional de Educación de Loreto, para implementar acciones conjuntas en la formación integral del educando considerando aspectos culturales y laborales, desarrollando capacidades, valores, disciplina y actitudes que permitan organizar el proyecto de vida y contribuir al desarrollo del país a través de la educación. Afirma que este convenio le otorgaba un conjunto de plazas presupuestadas de personal docente, auxiliares y administrativos a la I.E.I. Junta de Defensa de la Infancia. Por ello, en el año 2017 procedieron a matricular a sus menores hijos; sin embargo, con posterioridad se dieron con la sorpresa de que el citado convenio había quedado sin efecto por la resolución directoral cuestionada.
3. En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, se observa que los recurrentes persiguen esencialmente cuestionar una resolución administrativa, al argumentar que esta afecta el derecho a la educación de sus menores hijos. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En efecto, los recurrentes pueden acudir a dicha vía a cuestionar la Resolución Directoral Regional 004380-2016-GRL-DREL-D, de fecha 30 de diciembre de 2016, que dispuso la transferencia y reubicación por racionalización de las plazas presupuestadas de personal docente, auxiliares y administrativos de la institución educativa inicial “Junta de Defensa de la Infancia”, teniendo una etapa probatoria para discutir ampliamente su posición. Es decir, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia para discutir la validez de la resolución administrativa que cuestiona, considerando por ello que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Además, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos, se verifica que no existe riesgo de irreparabilidad del derecho, sino todo lo contrario, puesto que el transitar por la vía del proceso contencioso-administrativo precisamente puede revertir la medida que les afecta. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es la del proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA