EXP. N.° 00012-2020-PI/TC

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYMARAES

AUTO 1 – CALIFICACIÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2020

 

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Aymaraes contra el artículo 4 de la Ley 30295, Ley de Saneamiento y Organización Territorial de la provincia de Andahuaylas y sus distritos en el departamento de Apurímac; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        La calificación de la demanda de autos interpuesta con fecha 9 de octubre de 2020, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.        El artículo 200, inciso 4 de la Constitución concordante con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.        En el presente caso, mediante la demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 30295, Ley de Saneamiento y Organización Territorial de la provincia de Andahuaylas y sus distritos en el departamento de Apurímac. En tal sentido, se ha cumplido con el requisito establecido en las normas citadas.

 

4.        En virtud del artículo 203, inciso 7 de la Constitución y de los artículos 99 y 102, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, los alcaldes provinciales se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad en materias de su competencia, para lo cual requieren el acuerdo previo de su Concejo Municipal y contar con el patrocinio de un letrado.

 

5.        En este caso, se advierte que la demanda ha sido interpuesta con autorización del Concejo de la Municipalidad Provincial de Aymaraes conforme consta en el Acuerdo de Concejo Municipal 66-2019-MPA-CH, de fecha 21 de octubre de 2019 (Anexo 1-C, obrante en la página 43 del documento que contiene la demanda), mediante la cual se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30295, Ley de Saneamiento y Organización Territorial de la provincia de Andahuaylas y sus distritos en el departamento de Apurímac.

 

6.        Asimismo, se evidencia que la parte demandante actúa en el proceso con el patrocinio de un letrado y que la controversia guarda relación con las competencias reconocidas a favor de los gobiernos locales en el artículo 195 de la Constitución. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

7.        Por otra parte, el artículo 100 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 30295 fue publicada el 28 de diciembre de 2014 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-L, obrante en la página 60 del documento que contiene la demanda). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.

 

8.        Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 101 del Código Procesal Constitucional, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada, se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que esta se publicó y se indican los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

 

9.        En efecto, en la demanda se señalan los fundamentos en virtud de los cuales los literales R, S y T del artículo 4 de la Ley 30295 son inconstitucionales, tanto por razones de forma como de fondo. Así, el demandante argumenta que la Ley 30295 es inconstitucional por la forma, toda vez que su “Proyecto de Ley” careció de argumentos y sustento, así como de pronunciamientos de comisiones ordinarias especializadas.

 

10.    Asimismo, el recurrente sostiene que los literales cuestionados vulneran el derecho a la propiedad, a la consulta previa y al deber de protección de las Comunidades Campesinas, siendo contrarios, por tanto, a los artículos 2, incisos 16 y 17; 70 y 89 de la Constitución y al Convenio 169-OIT.

 

11.    Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 107 del mismo cuerpo normativo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.   

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Aymaraes contra el artículo 4, literales R, S y T, de la Ley 30295; y correr traslado de esta al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

      MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA