EXP. N.° 00012-2020-PI/TC
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYMARAES
AUTO 1 – CALIFICACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por la Municipalidad Provincial de Aymaraes contra el artículo 4 de
la Ley 30295, Ley de Saneamiento y Organización Territorial de la provincia de
Andahuaylas y sus distritos en el departamento de Apurímac; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
La calificación de la
demanda de autos interpuesta con fecha 9 de octubre de 2020, debe basarse en
los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la
Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo)
y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso
4 de la Constitución concordante con el artículo 77 del Código Procesal
Constitucional, establece que la demanda de inconstitucionalidad procede contra
las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el
fondo.
3.
En el presente caso,
mediante la demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley
30295, Ley de Saneamiento y Organización Territorial
de la provincia de Andahuaylas y sus distritos en el departamento de Apurímac. En tal sentido, se ha cumplido con el requisito establecido
en las normas citadas.
4.
En virtud del artículo
203, inciso 7 de la Constitución y de los artículos 99 y 102, inciso 5 del
Código Procesal Constitucional, los alcaldes provinciales se encuentran
legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad en materias de
su competencia, para lo cual requieren el acuerdo previo de su Concejo Municipal
y contar con el patrocinio de un letrado.
5.
En este caso, se
advierte que la demanda ha sido interpuesta con autorización del Concejo de la
Municipalidad Provincial de Aymaraes conforme consta en el Acuerdo de Concejo
Municipal 66-2019-MPA-CH, de fecha 21 de octubre de 2019 (Anexo 1-C, obrante en la página 43 del documento que contiene la
demanda), mediante la cual se aprobó la interposición
de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30295, Ley de
Saneamiento y Organización Territorial de la provincia de Andahuaylas y sus
distritos en el departamento de Apurímac.
6.
Asimismo, se evidencia
que la parte demandante actúa en el proceso con el patrocinio de un letrado y
que la controversia guarda relación con las competencias reconocidas a favor de
los gobiernos locales en el artículo 195 de la Constitución. Por lo tanto, se
cumple con los requisitos antes mencionados.
7.
Por otra parte, el
artículo 100 del CPCo establece que el plazo para
interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es
de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 30295 fue publicada el
28 de diciembre de 2014 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-L, obrante en la página 60
del documento que contiene la demanda). Por
consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.
8.
Se ha cumplido también
con los requisitos establecidos en el artículo 101 del Código Procesal
Constitucional, toda vez que se identifica al demandado precisando su
domicilio, se identifica la norma impugnada, se acompaña copia simple del
diario oficial El Peruano
correspondiente a la fecha en que esta se publicó y se indican los fundamentos
en que se sustenta la pretensión.
9.
En efecto, en la demanda
se señalan los fundamentos en virtud de los cuales los literales R, S y T del
artículo 4 de la Ley 30295 son inconstitucionales, tanto por razones de forma
como de fondo. Así, el demandante argumenta que la Ley 30295 es
inconstitucional por la forma, toda vez que su “Proyecto de Ley” careció de
argumentos y sustento, así como de pronunciamientos de comisiones ordinarias
especializadas.
10. Asimismo, el recurrente sostiene que los
literales cuestionados vulneran el derecho a la propiedad, a la consulta previa
y al deber de protección de las Comunidades Campesinas, siendo contrarios, por
tanto, a los artículos 2, incisos 16 y 17; 70 y 89 de la Constitución y al
Convenio 169-OIT.
11. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos
por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe
admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y de conformidad con el
artículo 107 del mismo cuerpo normativo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que
se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta (30) días
hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por la Municipalidad Provincial de Aymaraes contra el artículo 4, literales R,
S y T, de la Ley 30295; y correr traslado de esta al Congreso de la República
para que se apersone al proceso y conteste dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
FERRERO COSTA |