SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Serafín Brack Egg contra la resolución de fojas 365, de fecha 8 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El recurrente solicita que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el
proceso de desalojo por ocupación precaria promovido en su contra por
Cafetalera Amazónica SAC (Expediente 19931-2015):
(a) Resolución 13, de fecha 13 de
enero de 2017 (f. 27), expedida por el Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda;
(b) Resolución 4-II,
de fecha 5 de setiembre de 2017 (f. 36), expedida por la Tercera Sala Civil del
mismo distrital judicial, que confirmó la Resolución 13; y,
(c) Auto de
calificación de fecha 18 de mayo de 2018 (f. 49), expedido por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
improcedente su recurso de casación.
5.
Alega que han vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. En efecto, según
refiere no se han valorado sus cuestionamientos al derecho de propiedad de la
Empresa Cafetalera Amazónica SAC, ni se ha interpretado correctamente el Cuarto
Pleno Casatorio Civil (Casación 2191-201 Ucayali), pues ha demostrado que
cuenta con un título que justifica su posesión. Del mismo modo, se ha
inaplicado el Noveno Pleno Casatorio Civil (Casación 4442-2015 Moquegua).
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el amparo de autos ha sido interpuesto a modo de recurso y, por tanto, aun cuando se menciona el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no está dirigido a restituir este derecho presuntamente conculcado por un supuesto vicio de justificación, sino que está dirigido a reexaminar el mérito de la controversia subyacente, esto es, tanto lo relacionado con los cuestionamientos del amparista al derecho de propiedad de la parte desalojante, como con la validez de su título y la legitimidad de su posesión. No obstante, cabe recordar que la jurisdicción constitucional no habilita otra instancia sobrepuesta a la justicia ordinaria, en la que pueda impugnarse una resolución judicial por el solo hecho de ser desfavorable a los intereses del amparista.
7.
Sin perjuicio de ello, toda vez
que el actor denuncia también la vulneración de su derecho de defensa,
corresponde resaltar que este, en su sentido más básico, garantiza a toda
persona que participa en un proceso judicial a no quedar en estado de
indefensión material por una acción u omisión imputable a un órgano
jurisdiccional. Sin embargo, el actor no ha precisado en qué consistió el
supuesto estado de indefensión, ni de autos se advierte que se le hubiese
impedido ejercer su defensa cuando contestó la demanda (f. 17) o cuando
interpuso los recursos de apelación (f. 32) y de casación (f.
39).
8. Siendo ello así, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA