SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 50, de fecha 8 de junio de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, gerente general y funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA), respectivamente. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, respecto al servicio de agua potable que Sedalib SA otorga al predio ubicado en la calle Barranca 212 de la urbanización Los Granados, del distrito de Trujillo, se le informe si para determinar la eficacia de la cloración existen puntos fijos y variables para tomar y analizar muestras de agua ubicados después de la etapa de desinfección en el sistema de abastecimiento; y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione una relación nominal de esos puntos fijos y variables. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.
El apoderado de Sedalib SA contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada la demanda, puesto que dicha solicitud fue contestada dentro del plazo de ley mediante la Carta 024-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 4 de junio de 2015, a través de la cual se denegó su pedido. Para tal efecto alegó que su representada no cuenta con la información solicitada y que no tiene la obligación de elaborar o producir la referida información.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de octubre de 2015,
declaró
improcedente la demanda por considerar que la información solicitada por el
actor implica que los demandantes realicen indagaciones respectivas en las
áreas correspondientes y, por tanto, que procedan a la elaboración de un informe
para atender lo solicitado, lo cual resulta contrario al artículo 13 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La Sala Mixta
Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestiones
procesales previas
1.
A efectos de evaluar la
procedencia de la presente demanda de habeas
data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62
del Código Procesal Constitucional señala:
Para
la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se
refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el
artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será
necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
2.
De lo
actuado en el expediente, se advierte que el actor solicitó la entrega de la
información solicitada mediante documento de fecha cierta presentado en la
unidad de trámite documentario de Sedalib SA el 28 de
mayo de 2015 (fojas 2). Además, se evidencia que mediante Carta 024-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 4 de junio de
2015 (fojas 13), se le comunicó al
recurrente que su solicitud de información había sido denegada.
3.
Así, se
cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo
62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) el actor solicitó la entrega de
la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) dicha
solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles
siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la
controversia.
Delimitación del asunto litigioso
4.
El
demandante solicita que, respecto al servicio de agua
potable que Sedalib SA otorga al predio ubicado en la
calle Barranca 212 de la urbanización Los Granados, del distrito de Trujillo,
se le informe si, para determinar la eficacia de la cloración, existen puntos
fijos y variables para tomar y analizar muestras de agua ubicados después de la
etapa de desinfección en el sistema de abastecimiento; y, de ser positiva la
respuesta, se le proporcione una relación nominal de esos puntos fijos y
variables. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.
Análisis
del caso concreto
Sobre
el derecho fundamental de acceso a la información pública
5.
El derecho fundamental de
acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2,
inciso 5 de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de “[...]
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Claude Reyes vs.
Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77.
6.
Así
también, tenemos lo establecido por este Tribunal respecto del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública
(sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), el cual
no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y,
correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades
públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la
información cuando se niega su suministro sin que existan razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa,
no oportuna o errada.
7.
En ese
sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho
impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la
información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el
legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala
que toda información que posea el Estado es considerada pública, a excepción de
los casos expresamente previstos en dicha ley.
Sobre
la vulneración del derecho de acceso a la información pública
8.
Para este Tribunal
Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la
ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus
escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía,
por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los
asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la
Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicando “el
secretismo” y fomentando una “cultura de transparencia” (cfr. El derecho de acceso a la información
pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo,
Serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre de 2009, p. 23). Y
es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por
cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.
9.
No debe perderse de vista
que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la
actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto,
cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al
derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera
restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal
como prescribe el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, están circunscritas
a aquellas que afectan la intimidad personal y a las que expresamente se
excluyan por ley compatible con la Constitución o por razones de seguridad
nacional.
10.
El
artículo 9 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, establece:
Las personas
jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I
del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios públicos o
ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad
están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos
que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce.
11.
Sin
embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera que impida difundir
información referida al funcionamiento de empresas estatales que además
gestionan servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la
luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma, la cual
expresa que “[t]oda información que posea el Estado se presume pública, salvo
las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley”.
12.
Por tanto,
las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse
aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen
potestades públicas o gestionan servicios públicos.
13.
Las
empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas
aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo
establecido por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC.
14.
Todo ello
porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho
de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas. En caso contrario, estaría impidiéndose,
en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información
pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el
control del Estado.
15. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública; pues, si bien está constituida como sociedad anónima, su accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Ascope. En consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional, por tratarse de una empresa de accionariado estatal único, en los términos expuestos por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado:
4.1 Empresas del
Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades
anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por
tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas [...].
16.
Es
importante precisar que, de conformidad con la primera disposición
complementaria, transitoria y modificatoria del mismo decreto legislativo, lo
señalado por el artículo 4, entre otros, también es de observancia para las
empresas del Estado pertenecientes al nivel de gobierno regional y local.
17.
En otras
palabras, Sedalib es una empresa que se encuentra
bajo el control del Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos
en la forma de acciones; además, presta un servicio público consistente en la
prestación de servicios de saneamiento (agua potable y alcantarillado). Por
tanto, se colige que se encuentra sujeta a la presunción de publicidad respecto
de la información que se le solicita en ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
18.
En el presente caso, el demandante solicita que, respecto al servicio de agua potable que Sedalib
SA otorga al predio ubicado en la calle Barranca 212 de la urbanización Los
Granados, del distrito de Trujillo, se le informe si para determinar la
eficacia de la cloración, existen puntos fijos y variables para tomar y
analizar muestras de agua ubicados después de la etapa de desinfección en el
sistema de abastecimiento; y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione
una relación nominal de esos puntos fijos y variables. Sin
embargo, la emplazada señala que no cuenta con la información solicitada y que
no tiene la obligación de elaborar o producir la referida información. Por
similares motivos las instancias judiciales desestimaron la demanda de autos.
19.
Sobre el
particular, cabe tener presente que la Resolución del Consejo Directivo 011-2007-SUNASS-CD,
Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento
(posteriormente modificada por la Resolución 061-2018-SUNASS-CD), establece la
responsabilidad de las Entidades Prestadoras de
Servicios de Saneamiento (EPS) de cumplir con el proceso de desinfección como
etapa final al proceso de tratamiento de agua mediante el cloro y sus
derivados. Así, se establece que la eficacia de la cloración se determinará a
través de la medición de cloro residual libre, para lo cual las EPS deben tomar
y analizar muestras de agua en puntos fijos y variables ubicados después de la
etapa de desinfección en el sistema de abastecimiento. Asimismo, el artículo 115 y siguientes del Reglamento de
Prestación de Servicios de Sedalib SA (consulta
efectuada en su portal web <http://www.sedalib.com.pe/Default.aspx?f=pgcsitio&ide=146>),
regula la obligación de Sedalib SA de cumplir
con el proceso de desinfección del agua en términos similares a lo dispuesto en
el referido reglamento.
20.
Por lo
antes señalado, es posible concluir que la información solicitada se encuentra
relacionada con las obligaciones que tiene Sedalib SA
en torno a la desinfección del agua y, por ende, referido a las acciones
inherentes a la naturaleza del servicio que brinda. Por lo tanto, debe
entenderse que la información requerida por el demandante es una que
preexiste y es de carácter público. Por otra parte, se
advierte que la divulgación de la información requerida no vulnera las
excepciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo caso podría
justificarse una
respuesta negativa.
21.
En relación
a las razones por las cuales fue desestimada la demanda tanto por el a quo como del ad quem, debe señalarse que el artículo
13 TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
establece que “la solicitud de
información no implica la obligación de las entidades de la Administración
Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”.
22.
Este
Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 03598-2011-PHD/TC, ha señalado
que “la Administración Pública excepcionalmente puede
dar respuesta a los pedidos de información pública a través de la elaboración
de documentos que consignen la información solicitada citando su origen, sin
emitir valoraciones ni juicios sobre el contenido del pedido, sin que ello
suponga la creación de la información solicitada, ni contravención alguna al
artículo 13° de la Ley 27806”.
23.
Por ello,
resulta razonable entender que la información sobre el proceso de desinfección
del agua potable obre en los archivos de la emplazada que, por la naturaleza
del servicio que brinda, tiene el deber de contar, debiendo extraerla de sus
registros u otros documentos si fuera necesario para reproducirlo en un nuevo
documento, sin que ello implique crear o producir información, y entregarla
según lo solicitado.
24.
Asimismo, y en línea con lo
ya sostenido por este Tribunal en casos sustancialmente iguales, se ha
reconocido el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte
demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria
sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos, por lo que corresponde
la exoneración de pago de costos procesales a la parte demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información
pública, sin costos procesales.
2.
En consecuencia,
ORDENAR al Servicio de Agua Potable
y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib
SA) entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro la información requerida, previo pago de los costos de
reproducción que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA