AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

VISTO

          

El recurso de queja presentado por don Hugo Oscar Travezaño Ramírez contra la Resolución 69, de fecha 10 de enero de 2020, emitida por la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente 00025-2019-0-1509-SP-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo disponen el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.             En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, publicada el 4 de diciembre de 2008 en el portal web institucional, sobre la base de lo desarrollado en la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

5.             El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que, tras la emisión de sentencia estimatoria, que tiene la calidad de cosa juzgada, se encuentra en etapa de ejecución y ha tenido el siguiente iter procesal:

 

a.         Mediante la Resolución 68, de fecha 18 de diciembre de 2019, la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, en segunda instancia o grado, resolvió:

 

1.         REVOCAR en parte la Resolución No. 63, de fecha 14 de octubre de 2019, […] que resuelve: “1) Declarar FUNDADA la observación planteada a la Resolución N° 0000011038-2019-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 13 de marzo de 2019 […] 2) ORDENAR a la demandada Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución considerando los fundamentos esgrimidos en la presente resolución y las resoluciones antes señaladas, tal y como está claramente ordenado, la determinación de los devengados y los intereses correspondientes con la determinación de los devengados e intereses en base al monto pensionario corregido; con lo demás que contiene”. Y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la observación deducida a la Resolución N° 0000011038-2019-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 13 de marzo de 2019 que obra a fojas 559 y ss., formulada por el demandante Hugo Oscar Travezaño Ramírez a través del escrito de fecha 01 de abril de 2019 que obra a fojas 559 y ss., en el extremo que observa el monto otorgado por la suma de S/ 415.00 soles.

[…]

 

b.        Contra la referida resolución el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, mediante la Resolución 69, de fecha 10 de enero de 2020, la citada Sala superior declaró improcedente dicho recurso al señalar que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

c.         Contra la mencionada Resolución 69 el recurrente interpuso recurso de queja.

 

6.             Sin embargo, el recurso de agravio constitucional sí reúne los requisitos previstos en la resolución recaída en el Expediente 00201-2007-Q/TC, dado que ha sido promovido contra un auto de segunda instancia o grado que desestimó una observación realizada por el recurrente en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que es pertinente conocer el recurso de agravio constitucional presentado, a fin de evaluar si en la fase de ejecución se está desconociendo o no una sentencia estimatoria expedida en un proceso constitucional. En consecuencia, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados a este Tribunal Constitucional para su revisión.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA