SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Sánchez viuda de Salazar, representante de Salazar Junior Import SAC contra la resolución de fojas 92, de fecha 27 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Con fecha 30 de julio de 2018 (f. 35), la recurrente, en representación de Salazar Junior Import SAC, interpone demanda de amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en  el incidente de reexamen de incautación de vehículo en el proceso por la presunta comisión del delito de extorsión contra el imputado don James Melquin Sánchez Quispe y otros, en agravio del Estado y otros por la organización criminal Sicarios del Norte, en agravio del Estado Peruano y otros (Expediente 8455-2012):

 

                Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2017 (f. 21), emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada su solicitud de reexamen de la medida de incautación del vehículo de placa de rodaje n.o M3-L227, categoría M1, n.o VIN KLYM F48ZDBC576382, n.o serie KLYM F48ZDBC576382, n.o de motor LB10D1439303KC3, marca Daewoo año de fabricación 2010, modelo Matiz, año modelo 2011, n.o versión POP, color blanco, carrocería hatchback, inscrito en la Partida n.o 6073-2333 del Registro de Bienes Muebles - Registro de la propiedad Vehicular de la Zona Registral n.o II - Sede Chiclayo; y,

 

                Resolución 7, de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 23), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la misma corte, que revocó la Resolución 4, y declaró fundado dicho reexamen, en consecuencia, ordenaron la entrega del vehículo en mención; cuestionando el extremo resolutorio que dispuso que la medida anticipada es de carácter provisional, en calidad de depositaria hasta que se decida en forma definitiva la causa principal, debiendo cumplir en forma obligatoria con conservar el bien en el mismo estado que lo recibe, ponerlo a disposición del órgano jurisdiccional cuantas veces lo solicite, así como a dar cuenta inmediata al juez de Investigación Preparatoria y al fiscal a cargo del caso, de todo hecho que pueda significar alteración física o legal del bien, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de las responsabilidades civiles y penales que corresponda.

 

5.             En líneas generales la actora alega que realizó la venta del vehículo de placa de rodaje n.o M3-L227, categoría M1, n.o VIN KLYM F48ZDBC576382, n.o serie KLYM F48ZDBC576382, n.o de motor LB10D1439303KC3, marca Daewoo año de fabricación 2010, modelo Matiz, año modelo 2011, n.o versión POP, color blanco, carrocería hatchback, inscrito en la Partida n.o 6073-2333 del Registro de Bienes Muebles - Registro de la propiedad Vehicular de la Zona Registral N° II - Sede Chiclayo, con garantía mobiliaria debidamente inscrita en los registros públicos con don James Melquin Sánchez Quispe y doña Madame Margot Díaz Esteves; no obstante, debido al impago de las prestaciones inició un proceso de requerimiento judicial de incautación del vehículo (Expediente 872-2016), desconociendo que se encontraba incautado por la Fiscalía del Crimen Organizado de Lambayeque; pese a que el vehículo se hallaba inscrito en registros públicos conforme lo establece la Ley de Garantías Mobiliarias 28677, 1o cual le garantizaba el pago de la deuda. Alega que solicitó el reexamen de la medida de incautación vehicular ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con el objeto de que se levante dicha medida, sin embargo, mediante la resolución de vista cuestionada, si bien se ordena la entrega del bien, este se realiza en calidad de depositaria, bajo ciertas condiciones, lo cual le impide su ejecución con el fin de garantizar el pago de la deuda contraída  mobiliaria, lo que considera atentatorio de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la actora cuestiona las Resoluciones 4 y 7, es esta última la que le produce el agravio, en la medida que es la que revocando la Resolución 7 declaró fundado el reexamen de la medida de incautación, ordenado la entrega del vehículo mencionado, de forma provisional, en calidad de depositaria y bajo ciertas condiciones.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Resolución 7, de fecha 31 de mayo de 2017, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, justifica básicamente su decisión en el extremo cuestionado en torno a las siguientes consideraciones:

 

 

Sexto.- (...) es de precisarse que la obligación asumida por el deudor -encausado en el proceso penal-, vencía el quince de octubre de 2016, (...) significa que habría estado adeudando tres cuotas, sin embargo, conforme al Auto de Requerimiento de incautación emitido por el Juez del Octavo Juzgado Civil, precisa que la demanda ha sido presentada el tres de octubre de 2016, sin embargo, habría dejado de pagar desde la cuota que correspondería al mes de agosto, a lo que corresponde agregar que la incautación del vehículo por parte del Ministerio Público ha sido el diez de agosto de 2016 y el pedido de reexamen, se hace el diez de enero del presente año.

-Si bien es necesario proteger el derecho de propiedad, también es pertinente observar las fechas en que se producen los hechos conforme se ha detallado en el ítem anterior, por lo que si bien corresponde que el vehículo sea debidamente cuidado, debe hacerse la precisión que el artículo 12 de la Ley 28677, precisa “el acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene derecho a ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada”, en el presente caso, no se ha presentado el contrato de venta, por lo que no puede verificarse si hay o no pacto al respecto.

- Por lo antes expuesto, esta instancia superior, considera que debe revocarse La resolución apelada y disponerse la entrega de dicho bien (...) con ciertas condiciones que asegure la ejecución de la incautación en la eventual emisión de una resolución de responsabilidad y que se vincule con el vehículo incautado.

 

8.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución judicial cuestionada, pues al declarar fundado su recurso de apelación ordenó la entrega del bien mueble reclamado de manera provisional y en calidad de depositaria, justificando las condiciones de dicha entrega al advertir que, en tanto se ha demostrado que no tiene la calidad de procesada en el proceso penal subyacente donde se ha emitido la medida de incautación, por lo que, en la medida que de acuerdo a la orden de los hechos suscitados y teniendo en cuenta que al imputado acreedor solamente le faltaban tres cuotas para terminar de pagar su deuda, y no teniendo más información de los acuerdos contraídos respecto de la venta del vehículo reclamado, es posible realizar la entrega del bien, no obstante, bajo reglas de conservación  a fin de garantizar la ejecución de la incautación ante una eventual decisión respecto de la responsabilidad del procesado. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

                        FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional por la causal invocada, pues entiendo que la recurrente pretende utilizar el amparo para continuar revisando la decisión adoptada por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, lo que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no ha motivado debidamente la resolución cuestionada, en tanto no ha atendido jurídicamente a su pedido y se ha emitido con claro desconocimiento de la norma jurídica sobre la Ley de la Garantía Mobiliaria.

 

Cabe recordar que no corresponde a este Tribunal reexaminar el criterio jurídico desarrollado por el órgano jurisdiccional ordinario al momento de resolver, salvo que, en el proceso de interpretación, aplicación o determinación de la ley, así como en la valoración probatoria se hayan lesionados derechos fundamentales, lo cual no se acredita de autos.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, con el mayor respeto, me aparto de lo expuesto en sus fundamentos 7 y 8, puesto que no corresponde, a través de una sentencia interlocutoria, calificar si la resolución cuestionada ha cumplido con motivar su decisión.

 

S.

 

MIRANDA CANALES