RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por unanimidad, el siguiente auto, que resuelve ADMITIR la solicitud de intervención en calidad de tercero.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

VISTO

         

             El escrito de fecha 30 de septiembre de 2020, presentado por el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud – SINESSS, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (terceros, partícipes y amicus curiae).

 

2.      Consecuentemente, este Tribunal Constitucional tiene decidido que bajo la figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (véase Auto 00005-2015-P1/TC, fundamento 8).

 

3.      Asimismo, para que una entidad pueda ser admitida como tercero, debe acreditar que cuenta con personería jurídica, que su objeto social tiene relación directa con la pretensión de la demandada y que existe un alto grado de representatividad social en la entidad (Auto 00003-2013-PI/TC y acumulados, fundamento 12).

 

4.      A tenor de los documentos aportados, este Tribunal Constitucional concluye que el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud – SINESSS cumple con dichos requisitos, pues se trata de una organización sindical que agrupa a un colectivo representativo de trabajadores que prestan servicios para el Seguro Social de Salud – EsSalud, y cuyo ámbito de actividades está relacionado, precisamente, con la controversia que se presenta en autos.

 

5.      Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 0025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 0007-2007-PI/TC), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ADMITIR al Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud – SINESSS; y, por consiguiente, incorporarlo en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ