EXP. 00002-2020-CC/TC

PODER EJECUTIVO AUTO 7

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, unanimidad, el siguiente auto, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención.

 

Asimismo, el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes mencionado, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en sal de conformidad.

 

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

EXP. 00002-2020-CC/TC

PODER EJECUTIVO AUTO 7

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El escrito de fecha 13 de noviembre de 2020, presentado por don Juan Pablo Felipe

Chanco, y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   De modo similar a lo que sucede en el proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal considera que en el proceso competencial también es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte) y aquellos que no podrían tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

2.   Dado el cacter numerus clausus de la legitimación procesal que rige al proceso competencial, solo pueden invocar la condición de litisconsorte los órganos o entes estatales reconocidos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional. Los sujetos, órganos o entes estatales que no se encuentren reconocidos en dicha disposición legal no tienen legitimidad activa o pasiva para obrar en este proceso constitucional.

 

3.   En ese sentido, del escrito objeto de análisis se advierte que don Juan Pablo Felipe Chanco no pertenece al conjunto de sujetos legitimados previstos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional, ni tampoco aduce la existencia de un conflicto negativo, por lo que no puede invocar la condición de parte en un proceso competencial. En consecuencia, corresponde declarar improcedente su pedido de intervención.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención de don Juan Pablo Felipe Chanco. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

 

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con declarar improcedente la intervención de don Juan Pablo Felipe Chanco como litisconsorte, discrepo de lo afirmado en el fundamento 2, en cuanto se circunscribe indebidamente la legitimación de los procesos competenciales únicamente a los supuestos establecidos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional.

 

Así, en tal párrafo se señala literalmente que: Dado el carácter numerus clausus de la legitimación procesal que rige al proceso competencial, solo pueden invocar la condición de litisconsorte los órganos o entes estatales reconocidos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional. Los sujetos, órganos o entes estatales que no se encuentren reconocidos en dicha disposición legal no tienen legitimidad activa o pasiva para obrar en este proceso constitucional”.

 

Sin embargo, se olvida lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por Ley 27972, que es norma orgánica vigente, y que regula supuestos de legitimación (activa y pasiva) más amplios en los procesos competenciales, pues señala expresamente lo siguiente:Los conflictos de competencia que surjan entre las municipalidades, sean distritales o provinciales, y entre ellas y los gobiernos regionales o con organismos del gobierno nacional con rango constitucional son resueltos por el Tribunal Constitucional de acuerdo a su ley orgánica.

 

En tal sentido, en el párrafo del que me aparto se comete un yerro al sostener que solo caben conflictos competenciales cuando opongan al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y a un poder del Estado con otro poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas entre sí; por cuanto, como se advierte, también caben los conflictos competenciales que surjan entre municipalidades, distritales o provinciales, y organismos nacionales de rango constitucional. Es decir, hay una legitimidad más amplia que no se limita a lo previsto en el precitado artículo 109 del Código Procesal Constitucional, por lo que los supuestos que este regula no son númerus clausus.

 

En efecto, un análisis prolijo de las competencias que corresponden al Tribunal Constitucional, lleva a constatar que este conoce los conflictos de competencias o atribuciones asignadas por la Constitución. Es decir, los conflictos entre los entes de rango constitucional, regulados en la propia Constitución, sin constreñir tales conflictos única y exclusivamente a los que señala el artículo 109 del precitado Código Procesal Constitucional.

 

S.

BLUME FORTINI