EXP. 00002-2020-CC/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO 7
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional
integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera
ha emitido, unanimidad, el siguiente auto, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud
de
intervención.
Asimismo,
el magistrado Blume
Fortini emitió un fundamento
de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza el auto y el voto antes mencionado, y que los magistrados intervinientes
firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. 00002-2020-CC/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO 7
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de noviembre de 2020
VISTO
El escrito de fecha 13 de noviembre de 2020, presentado por don Juan Pablo Felipe
Chanco, y,
ATENDIENDO A
QUE
1. De modo similar a lo que sucede en el proceso de inconstitucionalidad, este
Tribunal considera que en el proceso competencial también es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte) y aquellos que no podrían
tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2. Dado el carácter numerus clausus de la legitimación procesal que rige al proceso
competencial, solo pueden invocar la
condición de litisconsorte
los órganos o entes estatales reconocidos
en
el artículo 109
del Código Procesal Constitucional. Los sujetos, órganos o entes estatales que no se encuentren reconocidos en dicha
disposición legal no tienen legitimidad activa o pasiva
para
obrar en este proceso constitucional.
3. En ese sentido, del escrito objeto de análisis se advierte que don Juan Pablo Felipe Chanco no pertenece al conjunto de
sujetos legitimados previstos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional, ni tampoco aduce la existencia de
un conflicto negativo, por lo que
no puede invocar
la condición de parte en un proceso
competencial. En consecuencia, corresponde declarar
improcedente
su pedido de intervención.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de intervención de don Juan Pablo Felipe Chanco. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO BLUME
FORTINI
Si bien concuerdo con declarar improcedente la intervención de don Juan Pablo Felipe
Chanco como litisconsorte, discrepo de
lo afirmado en el fundamento 2, en cuanto se circunscribe indebidamente la legitimación de los procesos competenciales únicamente a los
supuestos establecidos en
el artículo 109 del Código Procesal
Constitucional.
Así, en tal párrafo se señala literalmente que: “Dado el carácter numerus clausus de la
legitimación procesal que rige al proceso competencial, solo pueden invocar la condición
de litisconsorte los órganos o entes estatales reconocidos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional.
Los
sujetos, órganos o entes estatales que no se encuentren reconocidos en dicha disposición legal no tienen legitimidad activa
o pasiva para obrar en este
proceso constitucional”.
Sin embargo, se olvida lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por Ley 27972, que es norma orgánica vigente, y que regula supuestos de legitimación (activa y pasiva) más amplios en los procesos competenciales, pues señala
expresamente
lo siguiente: “Los conflictos de competencia que
surjan entre las municipalidades,
sean distritales o provinciales, y entre ellas y
los
gobiernos regionales o con organismos del gobierno
nacional con rango constitucional son resueltos por el Tribunal
Constitucional de acuerdo a su ley orgánica.”
En tal sentido, en
el
párrafo del que me aparto se comete un yerro
al
sostener que solo
caben conflictos competenciales cuando opongan al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; a
un gobierno
regional o local con uno o más gobiernos
regionales o locales; y a un poder del Estado con otro poder del Estado o con una entidad constitucional
autónoma, o a estas entre sí; por cuanto, como se
advierte, también
caben los conflictos
competenciales que surjan entre municipalidades, distritales o provinciales, y
organismos nacionales de rango constitucional. Es decir, hay una legitimidad más amplia que no se limita a lo previsto en el precitado artículo 109 del Código Procesal Constitucional, por lo que los supuestos que este
regula no son númerus clausus.
En efecto, un análisis prolijo de las competencias que corresponden
al
Tribunal Constitucional, lleva a constatar que este conoce
los conflictos de competencias o atribuciones asignadas por la Constitución. Es decir, los conflictos entre
los
entes de rango
constitucional, regulados en la propia
Constitución, sin constreñir tales conflictos única y exclusivamente
a los que señala el artículo 109 del precitado Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI