SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Reyna Vargas abogado de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA contra la resolución de fojas 153, de fecha 4 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la
nulidad de todos los actos administrativos emitidos por la Municipalidad
Distrital del Rímac, en el marco de los expedientes administrativos tramitados
por la demandante para la obtención del Certificado de Inspección Técnica de
Seguridad en Defensa Civil de Detalle (ITSE) del inmueble ubicado en el Jr.
Madera 290, Esq. Con Chiclayo 594 del distrito del Rímac, los cuales se
encuentran signados de la siguiente forma: E0014565-16-T, E7236-17-T,
E10216-17-T y 10875-2017-T. Asimismo, solicita la nulidad de las resoluciones
de sanción 17752, 17613 y 20145, de fechas 24 de noviembre de 2016, 14 de
diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente. Alega que las actuaciones administrativas de la entidad
demandada vulneran sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación
y al principio de interdicción de la arbitrariedad, toda vez que la emplazada
le ha negado el otorgamiento del ITSE pese a que cumplió con levantar todas las
observaciones realizadas sobre el inmueble supervisado. Además, manifiesta que
la emplazada ha suspendido el trámite de dicho certificado hasta en dos
ocasiones, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. Por otra parte,
refiere que pese a conocer que la recurrente estaba tramitando el ITSE, la
municipalidad demandada le ha impuesto tres sanciones pecuniarias por no contar
con este certificado. Al
respecto, debe evaluarse si dicha pretensión será resuelta por la vía del
amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa. el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho: ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el presente caso, desde una
perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión de la empresa demandante
(solicita la
nulidad de los expedientes administrativos E0014565-16-T, E7236-17-T,
E10216-17-T y 10875-2017-T y las resoluciones de sanción 17752, 17613 y 20145). Es decir, el proceso contencioso- administrativo se constituye
en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el
caso iusfundamental propuesto por el
recurrente.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, por cuanto lo que se viene solicitando básicamente es la nulidad de los expedientes administrativos E0014565-16-T, E7236-17-T, E10216-17-T y 10875-2017-T y las resoluciones de sanción 17752, 17613 y 20145; pretensión que en el marco del procedimiento contencioso-administrativo puede ser objeto de medidas cautelares que garanticen su ejecución.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA