Expediente 00001-2019-CC/TC
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27
de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido,
por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de conflicto competencial que dio origen al Expediente
00001-2019-CC/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un
fundamento de voto.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió
un voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y el voto antes mencionado, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00001-2019-CC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
27
de noviembre de 2020
Caso de la conformación del Consejo
Directivo del Proyecto Chinecas
Gobierno Regional de Ancash c. Congreso de la República
Asunto
Demanda
competencial contra la Ley 30725, que modifica la Ley 29446 que declara la
Ejecución Prioritaria del Proyecto Especial Chinecas
Magistrados
firmantes:
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABLA
DE CONTENIDOS
Norma impugnada
|
Parámetro de control
|
Ley 30725
|
Constitución
Política del Perú, artículos 188, 191,
192 y 193.
|
I.
ANTECEDENTES
A. PETITORIO
CONSTITUCIONAL
B. DEBATE
CONSTITUCIONAL
B-1. Demanda
B-2. Contestación
de demanda
II.
FUNDAMENTOS
§1. Cuestión
previa
§2. El
modelo constitucional de Estado unitario y descentralizado
§3. Proceso
de inconstitucionalidad y principio de competencia
§4. Análisis
de constitucionalidad de la Ley 30725
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de noviembre de 2020, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma
Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del
magistrado Blume Fortini.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 21
de diciembre de 2018, don Luis Fernando Gamarra Alor, en su condición de gobernador
de la región Ancash, interpone demanda competencial contra la Ley 30725, que
modifica la Ley 29446 que declara la Ejecución Prioritaria del Proyecto
Especial Chinecas, por contravenir los artículos 188, 191, 192 y 193 de la
Constitución, que reconocen la autonomía administrativa de los gobiernos
regionales.
Por su parte, con
fecha 14 de setiembre de 2020, el Congreso de la República contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes
postulan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma
impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos
expuestos en la demanda son los siguientes:
-
El demandante refiere que la
Ley 30725 transgrede las competencias del Gobierno Regional de Ancash reconocidas
en los artículos 188, 191, 192 y 193 de la Constitución.
-
En virtud de ello, el
demandante resalta que el Consejo Regional del Gobierno Regional de Ancash emitió
la Ordenanza 004-2018-GRA/CR, mediante la cual se declaró la inaplicabilidad de
la Ley 30725 en la región Ancash.
-
Sostiene que la Constitución,
la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR) y la Ley de Bases de
la Descentralización (en adelante LBD), reconocen que la organización interna
de los gobiernos regionales es una competencia exclusiva de estos órganos, y
ningún otro poder puede interferir en esta autonomía.
-
Alega que, en el marco de la
LBD, la LOGR y la Ley del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales,
se emitió el Decreto Supremo 051-2007-PCM, que establece en su artículo 1 que
la administración del Proyecto Especial Chinecas estaría a cargo del Gobierno
Regional de Ancash, y se dispone además la creación de un consejo directivo,
que sería el máximo órgano de la entidad a cargo del proyecto.
-
El demandante argumenta que
en el presente caso existe un conflicto de competencia por interferencia, porque
el Congreso de la República, al emitir la Ley 30725, está legislando en materias
ajenas a sus facultades, y que pertenecen a una competencia exclusiva de los
gobiernos regionales, como es la aprobación de su organización interna.
-
Asevera que, en virtud a esta
autonomía regional, el Gobierno Regional de Ancash tiene la competencia exclusiva
para regular la conformación del Consejo Directivo del Proyecto Especial
Chinecas.
-
Por ello, añade que la
regulación referida a la conformación del Consejo Directivo del Proyecto
Chinecas establecida en la Ley 30725, transgrede la autonomía de los gobiernos
regionales reconocida en los artículos 191 y 192 de la Constitución.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El 14 de
setiembre de 2020, el Congreso de la República contesta la demanda esgrimiendo
los siguientes argumentos:
-
El apoderado del Congreso de
la República sostiene que la Ley 30725 no tiene vicios de inconstitucionalidad,
y por lo tanto la demanda debe declararse infundada en todos sus extremos.
-
Citando la Sentencia 00020-2005-PI/TC
y 00021-2005-PI/TC, el demandado alega que, en un Estado unitario y
descentralizado como el nuestro, la autonomía política, económica y
administrativa de los gobiernos regionales debe ejercerse dentro del marco
normativo establecido por la Constitución y las leyes que regulan el reparto
competencial de los referidos gobiernos.
-
Alega que, de acuerdo con el
principio de cooperación y lealtad regional, el Gobierno Regional de Ancash
debe ejercer su competencia exclusiva de aprobar su organización interna dentro
del marco normativo de la Constitución y las leyes orgánicas, preservando la
unidad e integridad del Estado y de la Nación.
-
Sostiene que si bien de
acuerdo a la LBD y la LOGR, el Gobierno Regional de Ancash tiene competencia
exclusiva para aprobar su organización interna, dicha competencia no implica la
posibilidad de regular autónomamente la conformación del Proyecto Especial
Chinecas. En efecto, refiere que, de acuerdo con la Constitución, la LBD y la
LOGR, dicha competencia le corresponde al Congreso de la República
-
Argumenta que el artículo 192
de la Constitución establece que los gobiernos regionales son competentes para
dictar las normas inherentes a la gestión regional. En tanto que, el artículo
35 de la LBD y el artículo 10 de la LOGR, prescriben como competencia exclusiva
de los gobiernos regionales la de dictar las normas sobre los asuntos y
materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas
correspondientes.
-
Añade que el Tribunal
Constitucional ya ha establecido en su jurisprudencia que en nuestro ordenamiento
jurídico la articulación de las normas regionales con las normas nacionales no
se sustenta en el principio de jerarquía, sino en el principio de competencia,
pues se trata de normas que tienen un ámbito normativo competencial distinto.
-
El apoderado del Congreso de
la República refiere que la LBD y la LOGR establecieron que, a partir del año
2003, se iniciaría el proceso de transferencia de los proyectos de
infraestructura productiva del gobierno nacional a los gobiernos regionales.
Entre tales proyectos se encontraba el Proyecto Especial Chinecas, encargado de
la conducción del Proyecto Hidroenergético Chicama, Nepeña, Casma; el cual fue
creado a través del Decreto Supremo 072-85-PCM.
-
Aduce que la competencia
compartida de promoción y gestión de actividades productivas del Proyecto
Especial Chinecas es ejercida por el Gobierno Regional de Ancash y los
distintos órganos designados por ley. Resalta que el artículo 13 de la LBD precisa
que dichas competencias compartidas se ejecutan conforme al desarrollo legal
correspondiente; por ello, advierte que la Ley 30725 no transgrede la autonomía
del Gobierno Regional de Ancash.
-
Asevera que la ley
cuestionada mantiene la participación y la presidencia del Gobierno Regional de
Ancash en el Consejo Directivo del Proyecto Especial Chinecas, pero incorpora a
los gobiernos locales y al Ministerio de Vivienda, Saneamiento y Construcción.
Dicha regulación se orienta a promover una gestión eficiente de las actividades
productivas del Proyecto Especial Chinecas.
-
La parte demandada añade que,
de acuerdo con el principio de taxatividad, desarrollado en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, la competencia de modificar la conformación del
Consejo Directivo del Proyecto Especial Chinecas le pertenece al gobierno nacional
y no a los gobiernos regionales.
-
Concluye enfatizando que
durante el trámite de aprobación de la Ley 30725, el Poder Ejecutivo emitió
diversos informes que apoyaban la propuesta de reforma al Consejo Directivo del
Proyecto Especial Chinecas.
II.
FUNDAMENTOS
§1. Cuestión previa
- El 21 de
diciembre de 2018, el gobernador de la región Ancash presentó una demanda
competencial contra el Congreso de la República por la presunta afectación
del principio de autonomía regional debido a la expedición de la Ley
30725. Dado que el cuestionamiento estaba dirigido contra una norma con
rango de ley, este Tribunal declaró inadmisible la demanda advirtiendo
que:
“(…) a través de un proceso de conflicto
de competencias el demandante cuestiona, desde la perspectiva de las
atribuciones constitucionales, una ley ordinaria.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 110 del Código Procesal
Constitucional señala lo siguiente:
Si el conflicto versare
sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el
Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.
5. Ahora bien, este
Tribunal entiende que, al tratarse en puridad de un reclamo que debería ser
tramitado a través de un proceso de inconstitucionalidad, deberían exigirse los
mismos requisitos de admisibilidad que se requieren en esa clase de procesos,
ya que lo contrario supondría que, en la práctica, se podría simplemente
interponer un conflicto de competencia en contra de una ley y, con ello,
exonerar a la parte demandante de las exigencias que se derivan del Código
Procesal Constitucional para esta clase de casos” (Auto 1- calificación,
considerandos 4 y 5).
- Como consecuencia de
ello, el 6 de marzo de 2020 el procurador público del Gobierno Regional de
Ancash cumplió con subsanar los errores advertidos en el Auto 1.
Posteriormente, con fecha 29 de julio, este Tribunal emitió el Auto 2 mediante
el cual admite el trámite de la presente causa como un proceso de
inconstitucionalidad.
- En consecuencia, en la
presente controversia, corresponde determinar si la Ley 30725 transgrede,
o no, los artículos 188,
191, 192 y 193 de la Constitución, que reconocen el modelo de Estado
unitario y descentralizado y la autonomía de los gobiernos regionales.
§2. El modelo constitucional de Estado unitario y descentralizado
- El
artículo 43 de la Constitución reconoce al gobierno del Estado peruano
como “unitario, representativo y descentralizado”, organizado conforme al
principio de separación de poderes. Una lectura de tales características
podría llevar a considerar a ese gobierno unitario y descentralizado como
un oxímoron, ya que, si el
gobierno es uno solo, no podría ser concebido como descentralizado. No
obstante, en un Estado constitucional el gobierno se ejerce con el solo
propósito de alcanzar el bien común, de ahí que para lograr eficientemente
dicho objetivo constitucional sea necesario transferir y compartir competencias.
Y esto no supone que el ejercicio indistinto de gobierno no confluya
finalmente en uno solo.
5.
En tal
sentido, las potestades y competencias transferidas a
favor de órganos intermedios de gobierno que tienen un mayor nivel de
proximidad con el ciudadano encuentran justificación en el hecho de permitir
que la relación entre este y la autoridad que lo representa sea más estrecha y se
conozca más de cerca sus necesidades, con el propósito de atenderlas.
- Siguiendo el diseño constitucional peruano,
nuestra Carta Política, en sus artículos 188 a 199, regula el proceso de descentralización
como aquel proceso progresivo y ordenado tendiente al desarrollo integral
de nuestro país.
- Vale decir, la descentralización es un proceso
que permite que en todo el territorio nacional se den los elementos que
posibiliten a los peruanos un nivel de vida acorde con su condición de
seres humanos, dentro de la inspiración humanística ratificada por la
Constitución vigente, que entiende que la persona es el fin supremo de la
sociedad y del Estado.
- La finalidad de este diseño es que en cada lugar
de la república exista el mismo acceso a los servicios públicos, así como
a todos los elementos que trae consigo la modernidad en procura del
bienestar y de la realización de los ciudadanos.
- En tal sentido, dicho proceso implica el
ejercicio del gobierno de manera descentralizada y desconcentrada en
procura del desarrollo integral del país, que, sin contradecir el concepto
unitario de Estado, debe reconocer órganos de gobierno distintos a los que
integran la estructura del gobierno central, con poder suficiente para
enfrentar en forma autónoma la problemática de cada localidad.
- La Constitución ha establecido que el proceso de
descentralización se da, básicamente, a través y a partir de las regiones,
a las cuales considera como instrumentos vitales. Por ello, es importante
resaltar el papel que se asigna a los gobiernos regionales, a los que no
solamente se debe concebir como entidades encargadas de enfrentar y
atender los requerimientos que se presentan en sus respectivas
jurisdicciones, sino también, y principalmente, como medios para materializar
la descentralización del gobierno, en tanto son entidades que representan
a los ciudadanos de su respectiva circunscripción territorial, quienes a
través del sufragio directo participan en las actividades de su respectivo
Gobierno regional.
- Justamente, para que puedan cumplir con su papel
como instrumentos y expresión de la descentralización, se les ha otorgado
plena autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
- Esta autonomía otorgada a los gobiernos
regionales es tal que incluso la Constitución en su artículo 191 reconoce
la existencia de los consejos regionales como órganos normativos y
fiscalizadores, y al gobierno regional como un órgano ejecutivo. Se
refleja también en los artículos 191 (la elección de los representantes
del Gobierno regional se produce por sufragio directo) y 192.6
(competencia para promulgar normas regionales con rango de ley).
- Por
ello, si como país se aspira a un auténtico Estado constitucional unitario
y descentralizado, moderno, eficiente, en el cual se hayan configurado entes
territoriales cuyas autoridades emerjan del mandato popular y gocen de
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia, es necesario fortalecer, desde todos los ámbitos, el proceso
de descentralización dentro de la estructura estatal, con la finalidad de
procurar el desarrollo integral del país a través de los gobiernos
regionales y locales.
- Adicionalmente, es importante señalar que nuestro
diseño de Estado unitario y descentralista resulta sui generis, puesto que dentro de un modelo de Estado unitario
es conocido que el gobierno nacional es el único que ostenta autonomía
política.
- En efecto, a partir de la Constitución de 1993,
el constituyente peruano ha otorgado a las regiones y municipalidades, a
través de sus órganos de gobierno, autonomía política, con lo que se ha inaugurado
dentro del Estado peruano una modalidad especial que conjuga una autonomía
política general, inherente y exclusiva de gobierno nacional en el clásico
Estado unitario, con una autonomía política constreñida a los asuntos
competenciales propios que entendemos como compresiva de la gestión de sus
intereses.
- Del ejercicio de la autonomía se desprende que
los gobiernos regionales pueden desarrollar a través de las normas
regionales atribuciones necesarias para garantizar su autogobierno en los
asuntos que constitucionalmente les competen.
- En este orden de ideas, la consagración de la
autonomía de los gobiernos regionales abarca las potestades, en su ámbito
competencial, para autogobernarse
por las autoridades representativas electas; para autorregularse en aplicación de las normas que aprueban; para autofiscalizarse, a través de la
verificación del cumplimiento de sus normas; y, para autoadministrarse en su organización interna, en su
presupuesto y en los servicios públicos que deben atender, así como en la
autogeneración de recursos a través de la potestad tributaria de la cual
están dotados. Lo expuesto no excluye la posibilidad de que existan
controles interorgánicos de acuerdo con las competencias atribuidas por la
Constitución y las leyes orgánicas.
§3. Proceso de inconstitucionalidad y principio de competencia
18.
La Constitución tiene
establecido en los artículos 200 y 202 que mediante el proceso de
inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional ejerce control de
constitucionalidad de las leyes y de las demás normas con rango de ley.
19.
El objeto del proceso de
inconstitucionalidad posee una doble dimensión. Por un lado, realiza un juicio
de compatibilidad abstracto entre fuentes de distinta jerarquía, donde la
Constitución constituye el principal parámetro de control y las normas con
rango de ley representan el objeto de control (dimensión objetiva). Y, de otro lado, busca asegurar mediante este control
constitucional la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales (dimensión subjetiva).
20.
En efecto, el artículo 75 del
Código Procesal Constitucional establece que el proceso de inconstitucionalidad
tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra
su jerarquía normativa.
21.
De ello se desprende que
cualquier norma objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad está
supeditada a la supremacía de la Constitución y, en consecuencia, será válida
en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la Norma
Fundamental (principio de jerarquía normativa).
22.
Ahora bien, cabe tener en
cuenta que según el artículo 79 del Código Procesal Constitucional:
Para apreciar
la validez constitucional de las normas, el Tribunal Constitucional, considerará
además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco
constitucional, se hayan dictado para determinar las competencias o las
atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos
fundamentales de la persona.
- Este
Tribunal advierte que lo que se debate en el presente caso es si la
aprobación de la Ley 30725 por parte del Congreso de la República, afecta
la autonomía del gobierno regional de Ancash.
- Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien este
Tribunal dispuso que la presente causa se tramite como un proceso de
inconstitucionalidad, desde una perspectiva material esta plantea la
existencia de un conflicto competencial, pues la controversia a solucionar
consiste en determinar si un gobierno regional tiene la competencia para impedir
al Congreso de la República la modificación de la conformación del consejo directivo del Proyecto Especial Chinecas, que es
presidido por el Gobierno Regional de Ancash.
- Conforme a lo establecido en el artículo 110 del
Código Procesal Constitucional y a lo desarrollado por este Tribunal en su
jurisprudencia, el proceso de inconstitucionalidad es la vía procesal
idónea para analizar un conflicto de competencias que se haya manifestado
en una norma con rango de ley, como ocurre en este caso con la Ley 30725.
- Debe precisarse
que las tipologías de competencia objeto de análisis en un proceso
competencial son:
(i)
exclusivas, cuando son asignadas en
exclusividad, aunque pueden ser a su vez positivas si son susceptibles de ser
delegadas, o negativas si ello no es posible, en cuyo caso serán también
excluyentes;
(ii)
compartidas, cuando se reparten
responsabilidades sobre una materia entre dos o más niveles de gobierno; o
(iii)
delegadas, si un nivel de gobierno
realiza una delegación de competencias a otro nivel distinto, conforme a ley, y
se abstiene de tomar decisiones sobre la materia o función delegada.
- Ahora
bien, con relación al tipo de controversia, este Tribunal ha señalado que en
aquellos casos en los cuales deba definirse competencias o atribuciones
que cuenten con desarrollo constitucional, pero que generen confusión al
momento de interpretar y definir titularidad, sobre todo cuando, por la
naturaleza de los órganos y funciones se reconozcan competencias
compartidas -como es el caso de los gobiernos locales y regionales–, el
análisis de competencia deberá superar el test de la competencia, método mediante el cual el Tribunal Constitucional
analiza las materias asignadas a los sujetos constitucionales en conflicto
bajo los parámetros de actuación desarrollados, según se trate del
ejercicio de competencias exclusivas, compartidas o delegables (cfr. Sentencia
00013-2003-CC/TC, fundamento 10.3).
- En efecto, el Tribunal Constitucional ha hecho
referencia a un test de la
competencia, desarrollado en la Sentencia 00020-2005-PI/TC, fundamento
32 y siguientes, el cual remite a un conjunto de criterios o principios
orientadores para resolver las controversias entre niveles territoriales
de gobierno, con base en nuestra forma de Estado unitario y
descentralizado. Entre estos criterios se encuentran los criterios o
“principios” de unidad, de competencia, de efecto útil y poderes
implícitos, y de progresividad en la asignación de competencias y
transferencia de recursos.
- El principio de unidad se desprende del artículo
43 de la Constitución, que establece, entre otras cosas, que el Estado es
uno e indivisible, pero que su gobierno es descentralizado. Por otro lado,
el artículo 189 de la Constitución preceptúa que en el territorio de la
República “se constituye y organiza el Gobierno a nivel nacional, regional
y local, en los términos que establece la Constitución y la ley,
preservando la unidad e integridad del Estado”.
- De allí
se deriva, a su vez, el principio de cooperación y lealtad regional y
local, según el cual los gobiernos regionales y locales no pueden dictar
normas que se encuentren en contradicción con las políticas nacionales,
deben colaborar entre sí y con el gobierno nacional, y no deben realizar
actos o adoptar medidas que comprometan las competencias o el cumplimiento
de los fines constitucionales asignados a otros entes estatales.
- De esta manera, el proceso de descentralización
no degenerará en uno de desintegración, ni la autonomía que les ha sido
reconocida a los gobiernos regionales y locales se convertirá en autarquía
o soberanía interna.
- Ahora bien, conforme al principio de competencia,
los gobiernos regionales son entes que gozan de atribuciones en el ámbito
de su circunscripción territorial para regular válidamente las materias
que les han sido asignadas por las normas pertinentes. Estas normas se
articulan en nuestro ordenamiento jurídico, no solo mediante el criterio
de jerarquía, sino también mediante el criterio de competencia.
- El principio de unidad resulta determinante al
momento de evaluar la atribución de competencias que no se encuentren
definidas normativamente de manera clara y precisa. Conforme a este
principio, los gobiernos regionales y locales no tienen más competencias
que aquellas que la Constitución y las leyes orgánicas les hayan concedido,
correspondiendo el resto de las competencias al gobierno nacional bajo una
cláusula de residualidad. A esto se conoce como el principio de
taxatividad, el cual se desprende del artículo 192 de la Constitución, que
establece cuáles son las competencias de los gobiernos regionales.
34. Del principio de taxatividad se desprende que los gobiernos
regionales no tienen más competencias que aquellas que la Constitución y las
leyes orgánicas les han concedido. Es decir, los gobiernos regionales se
encuentran sometidos al principio de taxatividad, de modo tal que aquellas
competencias que no les han sido conferidas expresamente les corresponden al gobierno
nacional (cláusula de residualidad).
35. Este Tribunal ha precisado, además, mediante su jurisprudencia,
que la política de descentralización del Estado ha permitido flexibilizar el
principio de taxatividad en atención de la autonomía de los gobiernos
regionales atribuida por la Constitución y la LOGR.
- Asimismo, en cuanto a los principios de efecto
útil y poderes implícitos y de progresividad en la asignación de
competencias y transferencia de recursos, este Tribunal ha indicado en su
jurisprudencia lo siguiente:
(i)
el
principio de efecto útil y poderes implícitos, que establece que cada vez que
una norma confiere una competencia a los gobiernos regionales, debe presumirse
que esta contiene normas implícitas de subcompetencia (que permiten reglamentar
la legislación a emitir), sin las cuales el ejercicio de la atribución
conferida carecería de eficacia o utilidad; y,
(ii)
el
principio de progresividad en la asignación de competencias y transferencia de
recursos, según el cual el proceso de descentralización del poder estatal no es
un acto acabado, sino que se realiza paulatinamente. Esto último debe
entenderse respecto de las competencias compartidas o de las delegables, y no
respecto de las competencias exclusivas del gobierno nacional (Sentencia
0004-2009-PI/TC, fundamento 5).
- En consecuencia, los gobiernos regionales, en
función de su autonomía política y normativa, pueden desarrollar materias
que no le sean atribuidas de manera explícita en la Constitución o en las
leyes orgánicas, pero que, sin embargo, sean consustanciales al ejercicio
de las previstas explícitamente, que es lo que se ha denominado poderes
implícitos.
§4. Análisis de constitucionalidad de la Ley 30725
- El
demandante sostiene que la regulación de la conformación del consejo directivo
del Proyecto Especial Chinecas es una competencia exclusiva del Gobierno
Regional de Ancash. Alega que dicha competencia pertenece al marco de autonomía
regional que le asigna la Constitución, la LOGR y la LBD.
- La
Constitución estable en el artículo 191 que los gobiernos regionales tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. Por su parte, en el artículo 192 se dispone sus competencias,
las cuales son:
“1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado
con las municipalidades y la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos
sobre los servicios de su responsabilidad.
5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los
planes y programas correspondientes.
6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
7. Promover y regular
actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria,
agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones,
educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento
para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto
regional.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su
competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función,
conforme a ley”.
- Cabe acotar
que según los artículos 35.c de la LBD y 10.1.c de la LOGR, la aprobación
de la organización interna es una competencia exclusiva de los gobiernos
regionales. Dicha competencia es una manifestación de la autonomía
regional reconocida por la Constitución.
- Este
Tribunal ha puesto en claro en la Sentencia 00002-2005-PI/TC que la
autonomía regional implica la capacidad de los gobiernos regionales para
regirse mediante normas y actos de gobierno, y se extiende a todas
aquellas competencias que constitucionalmente les hayan sido atribuidas.
- En ese
sentido, este Tribunal ha precisado lo siguiente:
“(…)
los gobiernos regionales tienen la obligación genérica de respetar la
Constitución y las leyes que por encargo de ella limitan su actuación
competencial. Y la obligación específica de cooperar con el Gobierno Nacional y
los gobiernos locales, cuando estas precisen de la asistencia regional para el
cumplimiento de sus fines (Sentencia 00020-2005-PI/TC y acumulados, fundamento
43).
- La autonomía de los gobiernos regionales
encuentra como primer límite el ordenamiento jurídico nacional y en
particular la LOGR, que funciona como marco de esta atribución. De ahí que
las ordenanzas regionales que se emitan deberán resultar acordes con la
Constitución y las leyes destinadas a regular el procedimiento de
elaboración de normas y su contenido que compongan el bloque de
constitucionalidad aplicable.
- Ahora bien, cabe señalar que mediante Decreto
Supremo 070-84-PCM se creó el Proyecto Especial denominado Rio Santa, como
órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo, encargado del
manejo integral de los Proyectos Hidroenergéticos Chavimochic y
Chinecas.
- Posteriormente,
a través del Decreto Supremo 072-85-PCM, se crearon los Proyectos
Especiales Chavimochic y Chinecas, los cuales serán encargados de la
conducción de los Proyectos Hidroenergéticos de Chao, Virú, Moche, Chicama
- (Chavimochic) y Chicama, Nepeña, Casma - (Chinecas), respectivamente.
- Finalmente,
el 20 de noviembre de 2009 se publicó la Ley 29446, mediante la cual se
declaró la ejecución prioritaria del Proyecto Especial Chinecas. Según su
artículo 2, el objeto de la ley consistía en dictar disposiciones
extraordinarias para la facilitación de la inversión pública con cargo a
diversas fuentes disponibles para la ejecución de proyectos de impacto
regional, para el Proyecto Especial Chinecas.
- Corresponde
tener en cuenta que mediante la LOGR y la LBD se inició la transferencia
de proyectos de infraestructura productiva del gobierno nacional a los
gobiernos regionales; entre estos proyectos se encontraba el Proyecto
Especial Chinecas. En efecto, con la expedición de la Segunda Disposición
Complementaria de la LBD se dispuso la transferencia de programas sociales
y proyectos de inversión productiva regional:
“En aplicación de la presente Ley, a partir del ejercicio fiscal
2003, se inicia la transferencia a los gobiernos regionales y locales, según
corresponda, de los programas sociales de lucha contra la pobreza y los
proyectos de inversión e infraestructura productiva de alcance regional, en
función de las capacidades de gestión de cada gobierno regional o local. El
Poder Ejecutivo queda facultado para realizar todas las acciones
administrativas, presupuestarias y financieras necesarias en relación a los
pliegos y unidades ejecutoras de los programas y proyectos objeto de
transferencia”.
- Asimismo,
en la Disposición Complementaria, Transitoria y Final Tercera de la LOGR
se estableció que:
“(…) El Consejo Nacional de Descentralización, en coordinación con
los sectores, inicia la transferencia según las funciones y atribuciones que le
corresponda, a los Gobiernos Regionales y Locales establecidas en las
respectivas leyes orgánicas de los fondos y proyectos sociales, programas
sociales de lucha contra la pobreza, y los proyectos de inversión de
infraestructura productiva de alcance regional.
El Consejo Nacional de Descentralización, en coordinación con los
sectores, establece los proyectos y programas a ser transferidos a los
Gobiernos Regionales para que sean incorporados al presupuesto de 2003”.
- En
virtud de estas disposiciones, el 19 de marzo de 2007, mediante Decreto
Supremo 051-2007-PCM, se dispuso la transferencia del Proyecto Especial
Chinecas del Instituto Nacional de Desarrollo al Gobierno Regional de
Ancash. En el artículo 4 de dicho decreto supremo, se dispuso la creación
del consejo directivo en el Proyecto Especial Chinecas, el cual sería el
máximo órgano de esta entidad, y estaría conformado por:
“a. Tres (3) representantes del Gobierno Regional del departamento
de Ancash, entre los cuales estará el Presidente del Gobierno Regional o su
representante, quien lo presidirá.
b. Dos (2) representantes del Ministerio de Agricultura.
c. Un (1) representante de las Juntas de Usuarios de los Distritos
de Riego que se encuentran bajo el ámbito del Proyecto Especial”.
- Sin
perjuicio de lo mencionado, corresponde tener en cuenta que los artículos
36.c de la LBD y 10.2.c de la LOGR establecen que son competencias
compartidas de los gobiernos regionales:
LBD
|
LOGR
|
Artículo 36.- Competencias
compartidas
(…)
c) Promoción, gestión y regulación
de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel,
correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio,
turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio
ambiente.
|
Artículo 10.- Competencias
exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución Política del Perú y
la Ley de Bases de la Descentralización:
(…)
2.Competencias compartidas
(…)
c) Promoción, gestión y
regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel,
correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio,
turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio
ambiente.
|
51. El ejercicio de esta competencia compartida
entre el Gobierno Regional de Ancash y el gobierno nacional se reflejó tanto en
la anterior como en la actual regulación sobre la conformación del consejo directivo
del Proyecto Especial Chinecas:
Decreto Supremo
051-2007-PCM
|
Ley 30725
|
El
Consejo Directivo estará conformado por:
a.
Tres (3) representantes del Gobierno Regional del departamento de Ancash,
entre los cuales estará el Presidente del Gobierno Regional o su
representante, quien lo presidirá.
b.
Dos (2) representantes del Ministerio de Agricultura.
c.
Un (1) representante de las Juntas de Usuarios de los Distritos de Riego que
se encuentran bajo el ámbito del Proyecto Especial.
|
5.1
El Consejo Directivo es el máximo órgano de gobierno del Proyecto Especial
Chinecas y está conformado por:
a.
Un representante del Gobierno Regional de Ancash, quien lo presidirá.
b.
Dos representantes del Ministerio de Agricultura y Riego, uno de los cuales
será el secretario técnico.
c.
Un representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento -
SBN.
d.
Un representante de la Municipalidad Provincial del Santa.
e.
Un representante de la Municipalidad Provincial de Casma.
f.
Un representante de las juntas de usuarios de agua que están localizados en
el ámbito geográfico del Proyecto Especial Chinecas.
|
52. De lo expuesto se desprende que la LOGR y la
LBD reconocen que la administración de los proyectos de inversión, como el
Proyecto Chinecas, forma parte de las competencias compartidas de los gobiernos
regionales. De ahí que, para este Tribunal el ejercicio de dicha competencia se
debe ejercer de conformidad con las competencias asignas por las leyes
correspondientes.
- Dicha
interpretación implica entonces que la competencia de regular la
conformación del consejo directivo del proyecto de inversión, puede
efectuarse mediante ley y ello no supone una transgresión de la autonomía
regional.
- En
efecto, bajo el modelo de Estado unitario y descentralizado, el
Constituyente ha encomendado en el legislador el desarrollo de las
competencias y funciones de los órganos de gobierno. Por ello, el
legislador tiene un margen de discrecionalidad para regular estas
competencias, debiendo observar el plan de descentralización que emana de
nuestra Constitución.
- Esta
competencia de administración atribuida a los gobiernos regionales sobre
los proyectos de inversión en su jurisdicción, debe ejercerse de
conformidad con las políticas nacionales de desarrollo. Es decir, los
gobiernos regionales tienen el deber de orientar sus actuaciones de
conformidad con el principio de cooperación y lealtad nacional.
- Precisamente,
en el presente caso la regulación de la conformación del Consejo Directivo
del Proyecto Especial Chinecas fue producto de un ejercicio legítimo de la
competencia legislativa del Congreso; es decir, su actuación se hizo en el
ámbito de lo constitucionalmente posible, por lo que dicha situación no
implica una afectación en la autonomía regional.
- Efectivamente, este Tribunal ya ha enfatizado en su
jurisprudencia que la autonomía regional no debe confundirse con
autarquía. Es decir, la autonomía que poseen los gobiernos regionales no
puede significar que el desarrollo normativo ejercido se produce en un
ordenamiento jurídico aislado, sino que su regulación se enmarca en un
sistema armónico nacional.
- Por
último, este Tribunal resalta que la inclusión de las municipalidades
provinciales del Santa y Casma en el consejo directivo del Proyecto
Especial Chinecas se configura como una medida adecuada con el plan
descentralización que emana del artículo 188 de la Constitución. La referida
disposición constitucional establece que:
“La
descentralización es una forma de organización democrática y constituye una
política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo
fundamental el desarrollo integral del país”.
- Sin
perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera oportuno subrayar que, así
como los gobiernos regionales tienen el deber de observar el principio de
cooperación y lealtad nacional, al gobierno nacional le corresponde
también el deber de cooperación para con los gobiernos regionales, más aún
si uno de los deberes constitucionales del Estado es el de promover el
bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo
integral y equilibrado de la nación (artículo 44 de la Constitución).
- Por los
motivos expuestos corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la presente
demanda de inconstitucionalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo
resuelto por mis colegas magistrados. Sin embargo, deseo hacer algunas
precisiones sobre nuestra forma de Estado y el proceso de descentralización
territorial, a la luz de lo prescrito en nuestra Constitución y lo precisado
por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto:
- A lo largo
de nuestra historia la descentralización territorial en el Perú, más que
una práctica concreta seguida de manera consecuente, muchas veces ha sido,
ante todo, un discurso bien intencionado, o inclusive, aunque sea duro
decirlo, una promesa objeto de manipulación por diversos sectores. En
dicho escenario, se aprecia cómo hasta la fecha continúa existiendo una
serie de imprecisiones y problemas no resueltos en torno a la
descentralización territorial, tanto es así que aun no existen posiciones
bien definidas en diversos asuntos cuya relevancia es insoslayable. De
esta manera, y como cuestión principal, ha sido difícil esclarecer con
precisión cuál es la forma de Estado peruano, forma que, por lo demás, ha
ido mutando en el tiempo, hasta llegar al modelo previsto en nuestra
Constitución de 1993 (el cual, por cierto, ha sido objeto también de
algunas importantes reformas).
- En relación
con el proceso de descentralización territorial, este ha sido una
preocupación constante para el Tribunal Constitucional, a la cual ha
debido atender de manera recurrente, por ejemplo, con ocasión de resolver
conflictos de competencias que se presentan entre los diversos niveles de
gobierno (nacional, regional y local), fricciones que, en nuestro modelo
de jurisdicción constitucional, deben ser canalizados a través de los
procesos competenciales y los procesos de inconstitucionalidad (estos
últimos, cuando el conflicto de competencias se sustenta en normas con
rango de ley).
- Respecto al
asunto de fondo, tenemos que, y muy a despecho de ciertos esfuerzos
históricamente seguidos en otro sentido, lamentablemente en el Perú el
ejercicio del poder a nivel territorial se ha encontrado concentrado y
centralizado en Lima, con indudables consecuencias a nivel social,
político y económico. Esto, ciertamente, es de lamentar pues los
ciudadanos y las autoridades de gran parte del país en muchas ocasiones se
han encontrado (y se encuentran) alejadas de muchas decisiones importantes
que les involucran directamente, y respecto a las cuales tienen
importantes consideraciones que aportar, tanto a nivel social, político y
técnico.
- En ese
marco, es claro que la descentralización territorial implica un
redimensionamiento completo respecto del ejercicio del poder político. De
este modo, la descentralización constituye una importante opción para
acercar el gobierno a los ciudadanos, democratizando la toma de aquellas
decisiones que, en líneas generales, pueden ser consideradas como la de
mayor relevancia en nuestra sociedad, o también aquellas que tienden a
apuntalar modelos alternativos de desarrollo social y económico. Así, y
manteniéndonos en el contexto propio de la forma de Estado unitario, la
descentralización territorial se presenta entonces en el Perú como una
necesidad estrechamente vinculada con la democracia y el desarrollo
social, que merece una atención y materialización impostergable.
- Ya en el
ámbito normativo, vemos que, de una lectura conjunta de los artículos 43
(el gobierno peruano es unitario y descentralizado) y 188 (sobre el
proceso de descentralización) de la Constitución, la forma del Estado
peruano puede ser calificada, como también lo ha señalado el Tribunal
Constitucional, de Estado unitario y
descentralizado, o, dicho con otras palabras, de un Estado que se
encuentra incursa en un proceso de
descentralización territorial, el cual es una política permanente del
Estado y cuyo objetivo fundamental es el desarrollo integral del país.
- Ahora bien,
nuestra forma de Estado unitario y
descentralizado no debe confundirse con la de un Estado unitario con cuotas de desconcentración, tal como
pasaré a explicar. Al respecto, y en primer lugar, respecto a la noción de
Estado unitario, se trata de aquella forma estatal que cuenta con un
centro de gobierno único o principal, desde el cual se toman las
decisiones más importantes dentro de un Estado. En este eventualmente,
buscándose tal vez una mejor distribución de competencias, alguna cuota de
democratización del ejercicio del poder estatal o quizá el apuntalamiento
de modelos de desarrollo alternativo en alguna comunidad en especial,
puede ocurrir que se concedan o transfieran determinadas de competencias a
entes descentralizados, con ciertas, aunque usualmente acotadas, cuotas de
autonomía.
- La
desconcentración, por su parte, fue descrita por Hauriou en su momento
como una técnica administrativa, la cual es sin duda diferente de la
descentralización. Y es que si bien la desconcentración tiene en común con
la descentralización que en ambas existe una tendencia centrífuga, que
aproxima la Administración al administrado, sin embargo, la
desconcentración se encuentra tan solo limitada a delegar ciertas
competencias administrativas, en lo que se constituye antes bien una
“técnica de autoridad” y no una “técnica de libertad”[1]. De
este modo, la desconcentración mantiene el centralismo, y si bien no
supone que toda la actividad pública se realice en el centro político
estatal, únicamente otorga potestades administrativas y, en algunos casos
testimoniales, a los niveles subnacionales de gobierno. De esta manera, en
un Estado unitario con
desconcentración no se transfieren competencias ni recursos, pues las
dinámicas de reparto y transferencia de competencias, con vocación
permanente además, es patrimonio de los procesos de descentralización.
- Ya respecto
a la descentralización territorial,
que caracteriza a nuestro Estado
unitario y descentralizado, antes que ser una técnica administrativa
para trasladar los beneficios del centro político hacia las poblaciones
periféricas expectantes, es principalmente una forma de distribución el
poder del Estado dentro del territorio. Más específicamente, la
descentralización territorial implica la transferencia (y no solo la
delegación) de competencias, que pasan del tradicional centro político a
las entidades subnacionales (gobiernos regionales y locales en el caso
peruano). Así considerado, las regiones y los municipios se erigen como
ejes propios de desarrollo, y cuentan con plena autonomía y con espacios
propios de participación y de decisión política.
- En este
sentido, el actual artículo 188 de nuestra Constitución es muy claro
cuando señala que “la descentralización es una forma de organización
democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter
obligatorio que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del
país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma
progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada
asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional
hacia los gobiernos regionales y locales”.
- En este
orden de ideas, el desarrollo integral del país –objetivo
constitucionalmente consagrado– implica que cada espacio subnacional
cuente con las garantías suficientes para plantear sus propias líneas de
desarrollo. Con ese propósito, cabe recordar que este Tribunal ha señalado
que “(...) nuestra Constitución no sólo ha conferido a los gobiernos
descentralizados (regional y local) autonomía administrativa, sino también
económica, y, lo que es más importante, autonomía política. Esta última se
traduce, de un lado, en la elección de sus órganos por sufragio directo
(artículo 191 de la Constitución), y, de otro, en la capacidad de dictar
normas con rango de ley (artículos 192.6 y 200.4 de la Constitución)” (STC
Exp. n.° 00020-2005-PI, f. j. 38; STC Exp. n.° 00034-2009-PI, f. j. 7).
- Así
considerado, los gobiernos regionales y locales deben contar con
condiciones que les permitan decidir y generar su propio desarrollo, tanto
a partir de las políticas que adopten de manera autónoma, como también de
las relaciones que entablen con el centro y también entre ellas. La
descentralización territorial, entonces, queda vinculada a la posibilidad
de que cada localidad pueda gozar de autonomía, así como de generar sus propias
dinámicas de desarrollo de acuerdo a sus propias decisiones, en un marco
de subsidiariedad.
- Ahora, lo
que he anotado hasta el momento sobre nuestra forma de Estado y sobre el
proceso de descentralización debe tenerse en cuenta al momento de enfrentar
conflictos competenciales como el presente. De manera más específica, en
lo que se refiere al llamado “test de competencia”, por ejemplo, al cual
suele hacer referencia el Tribunal Constitucional para resolver este tipo
de controversias, debemos indicar que este no puede entenderse como un
test que arrojará, indubitablemente, una respuesta correcta para cada
caso. Por el contrario, el uso de criterios como los de unidad, cooperación y lealtad (nacional y regional), o taxatividad y cláusula de residualidad,
deberán ser entendidos y aplicados siempre respetando nuestra forma de
Estado unitario y descentralizado.
Dicho con otros términos: y es que si bien el nuestro es un Estado
unitario (por lo cual opera a favor del gobierno nacional la cláusula de
residualidad de las competencias), está inmerso en un proceso de
descentralización en el cual existen verdaderas autonomías (que en ningún
caso deben ser minimizadas o soslayadas).
- Así
considerado, las respuestas que brinde el Tribunal Constitucional a estas
cuestiones no pueden partir de asumir que el gobierno nacional detenta,
prima facie, algo así como una jerarquía superior frente a los demás
niveles de gobierno, y que ello se traduzca, por ejemplo, en la primacía
de las decisiones del gobierno central, al margen o en perjuicio de las
competencias constitucionales y legales establecidas para los diversos
niveles de gobierno; o que debe entenderse que es mayor la lealtad
constitucional en dirección hacia el gobierno nacional, que hacia los
gobiernos regionales o locales; o, finalmente, que todas las decisiones
importantes para nuestra comunidad deben ser de competencia del gobierno
nacional.
- Por el
contrario, debe tenerse en cuenta que lo que manda en las relaciones entre
los diversos niveles de gobierno territorial más bien son las competencias
establecidas (expresas, aunque a veces tácitas o implícitas), la
residualidad en los supuestos en los que las competencias que no hayan sido
reguladas, así como el deber de colaboración y lealtad mutua entre
diversos los gobiernos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA