RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA en parte, poner en conocimiento la sentencia al Ministerio de Economía y Finanzas e INFUNDADA en otro extremo la demanda de conflicto competencial que dio origen al Expediente 00001-2018-CC/TC.

 

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña formuló un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes mencionado, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

PLENO JURISDICCIONAL

 

 

Expediente 00001-2018-CC/TC

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

16 de octubre de 2020

 

 

 

 

Caso del conflicto de competencias en once caseríos de la provincia de San Miguel en el departamento de Cajamarca

 

Municipalidad Provincial de San Miguel c. Municipalidad Distrital de El Prado

 

 

Asunto

 

Demanda de conflicto de competencias interpuesta por la Municipalidad Provincial de San Miguel contra la Municipalidad Distrital de El Prado

 

 

 

 

Magistrados firmantes:

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

TABLA DE CONTENIDOS

 

I. ANTECEDENTES

 

 

A.      Petitorio constitucional

 

B.       Debate Constitucional

 

B.1. Argumentos de la Demanda

 

B.2. Apersonamiento de la parte Demandada

 

II. FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

§2. Naturaleza del conflicto competencial de autos

 

§3. Las competencias municipales en el proceso competencial

 

§4. Cobro del impuesto predial  

 

§5. Proyectos de inversión

 

§6. Efectos de la presente sentencia

 

III. FALLO


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días de octubre de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Miranda Canales, aprobado en sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.

 

I.          ANTECEDENTES

 

A.    Petitorio constitucional

 

Con fecha 8 de febrero de 2018, la Municipalidad Provincial de San Miguel (en adelante, “la Municipalidad de San Miguel”), departamento de Cajamarca, representada por su alcalde, interpone demanda de conflicto de competencia contra la Municipalidad Distrital de El Prado (en adelante, “la Municipalidad de El Prado”), que se encuentra dentro de su ámbito territorial.

 

Plantea la siguiente pretensión:

 

-          Que se ordene a la Municipalidad de El Prado que se abstenga de ejercer sus competencias en las zonas rurales que pertenecen a la circunscripción territorial del distrito capital San Miguel, provincia del mismo nombre, y sobre las que la parte demandante ejerce plena competencia sobre la base de lo dispuesto por la ley de creación de cada distrito.

 

Mediante Oficio 200-2018-SR/TC, recibido con fecha 11 de junio de 2018, se notificó a la Municipalidad demandada con el auto admisorio sin que la hubiese contestado en el plazo legal.

 

B.     Debate Constitucional

 

Las partes postulan una serie de razones que, resumidamente, se presentan a continuación.

 

B.1. Argumentos de la Demanda

 

-            La parte demandante solicita que la Municipalidad de El Prado se abstenga de ejercer competencias en las zonas rurales que pertenecen a la circunscripción territorial del distrito capital de San Miguel.

 

-            Alega que los demandados están incurriendo en invasión territorial, y que malversan fondos del Estado al ejecutar obras y beneficios de programas sociales en once caseríos que pertenecen a la circunscripción de la Municipalidad de San Miguel.

 

-            Argumenta además que un minúsculo grupo de personas tratan de desconocer su competencia a través de interpretaciones erróneas de la ley de creación del distrito de El Prado.

 

-            Indica que no se trata de un conflicto de límites, ni de demarcación territorial, ni de una disputa territorial; sino de un conflicto positivo objetivo de competencias.

 

-          Sostiene que mediante Ley 23929, de fecha 20 de setiembre de 1984, se creó el distrito de El Prado, en la provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, y en ella se fijaron claramente los límites entre este distrito y su colindante San Miguel, y se estableció la demarcación territorial definitiva entre ambos distritos.

 

-          Agrega que a la fecha dicha ley no ha sido modificada, de modo que es precisa y perfectamente cartografiable. En ese sentido, señala que los once caseríos Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre, Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino pertenecen al ámbito territorial del distrito de San Miguel, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca.

 

-          Por otro lado, la parte demandante manifiesta que la Sub Gerencia de Administración Tributaria y la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de San Miguel han ejecutado un programa de actualización del inventario rural en el ámbito distrital de la localidad de San Miguel.

 

-          En el desarrollo de dicho programa, a partir de la documentación existente, se pudo verificar que el Ministerio de Agricultura a través del Programa Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) y, posteriormente, la Comisión de Formalización de la Propiedad Rural (COFOPRI Rural), titularon entre 1990 y 2006 numerosos predios rústicos pertenecientes a San Miguel a favor del distrito El Prado de manera errónea. Agrega que sobre la base de este error, los predios fueron inscritos en los registros públicos como si se encontraran ubicados dentro del distrito El Prado.

 

-          En esa línea, según alega la parte demandante, la Municipalidad Distrital de El Prado está ejecutando actos indebidos y pretende atribuirse funciones que solo corresponden en forma exclusiva a la Municipalidad Provincial de San Miguel, además de ejercer autoridad fuera de su circunscripción territorial.

 

-          Expresa, además, que el Ministerio de Economía y Finanzas ha establecido en la Ley 29330 el cumplimiento de una serie de metas para cada año o ejercicio fiscal. Una de las metas consiste en mejorar la gestión urbana y territorial, elaborar el Plan de desarrollo turístico local y fortalecer la administración y gestión del impuesto predial. Añade que para el cumplimiento de dichas metas es necesario recuperar la plena autoridad sobre los once caseríos rurales y así proceder con la cobranza de la deuda de tributos municipales; en específico, del impuesto predial.

 

-          La Municipalidad de San Miguel sostiene también que en virtud de lo dispuesto por la Decimotercera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, tratándose de predios respecto de los cuales dos o más circunscripciones reclamen para sí los tributos municipales, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio que corresponda el predio según inscripción en el registro de la propiedad inmueble correspondiente (en el presente caso, la Municipalidad de El Prado).

 

-          Asevera la parte demandante que ha recurrido a Sunarp en aras de revertir esta situación y así variar o efectuar el traslado de partidas de los predios rurales en controversia; y que, en tal virtud, ha iniciado el procedimiento denominado “Inscripción de cambio de jurisdicción”, establecido en el artículo 90 del Reglamento de Inscripciones del Registro de predios, el que está pendiente de resolver.

 

-          De otro lado, manifiesta que mediante Resolución de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial 2-2017-PCM/SDOT, de fecha 20 de noviembre de 2017, se aprobó el Estudio de Diagnóstico y Zonificación correspondiente a la provincia de San Miguel, elaborado por el Gobierno Regional de Cajamarca. En este estudio, que consta de 226 folios y 11 mapas, la demarcación territorial entre los distritos de San Miguel y El Prado se encuentra perfectamente delimitada, por lo que en el presente caso se confirma la existencia de un conflicto de competencias.

 

-          Por último, la Municipalidad de San Miguel aduce que una significativa mayoría de residentes de estos sectores rurales en conflicto han sido inducidos a error, por lo que en su documento nacional de identidad figuran como si fueran residentes de El Prado y en los procesos electorales han votado para elegir autoridades de dicho distrito. Esta situación atenta contra el derecho al sufragio y ha sido puesta en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y  Reniec.

 

B.2. Apersonamiento de la parte Demandada

 

La Municipalidad Distrital de El Prado no contestó la demanda dentro del plazo legal, pero con fecha 18 de febrero de 2020 se apersonó al proceso solicitando que se le otorgue copia de lo actuado.

 

Asimismo, solicita un plazo adicional para remitir la información solicitada mediante decreto de fecha 21 de noviembre de 2019, en el que se le requería informe sobre los proyectos de inversión que se ejecutan en los caseríos de Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre, Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino.

 

II.       FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.             Conforme se aprecia de la demanda competencial de autos, la Municipalidad Provincial de San Miguel, ubicada en el departamento de Cajamarca, reclama que la Municipalidad Distrital de El Prado viene cobrando tributos e implementando servicios en un conjunto de once caseríos ubicados en un territorio que está bajo su competencia. Dichos caseríos son Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre, Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino.

 

2.             Este Tribunal Constitucional entonces debe determinar a cuál de los órganos en conflicto (la Municipalidad Provincial de San Miguel o la Municipalidad Distrital de El Prado) le corresponde ejercer, legítimamente, las competencias constitucionales que tienen incidencia directa en los once caseríos materia de controversia, y, según ello, determinar si se ha producido, o no, la afectación invocada en la demanda.

 

3.             Al respecto, cabe precisar que el proceso competencial debe ser dirigido contra un acto en concreto. Así lo ha advertido este Tribunal en la Sentencia 00013-2003-CC/TC, en el sentido de que el proceso competencial: 

 

“(…) [tiene como] finalidad (…) el pronunciamiento sobre la titularidad de una competencia y la legitimidad de determinada decisión (expresada en alguna disposición, acto o resolución), emitida con vicio de incompetencia, (…); no pudiendo existir conflicto, si la duda sobre la titularidad de competencia no se materializa en alguna decisión concreta…”  (fundamento 10.4).

 

4.             En el escrito de demanda, la municipalidad demandante, al formular su petitorio, solicita a este Tribunal Constitucional que la municipalidad de El Prado “(…) se abstenga de realizar obras, aperturar (sic) agencias municipales, nombrar autoridades y ejecutar otros procesos”. Una demanda planteada en términos tan amplios, sin especificar los actos concretos viciados de incompetencia, no podría haber sido admitida a trámite. No obstante, la misma demanda especifica que la municipalidad demandada pretende cobrar el impuesto predial de los inmuebles ubicados en los referidos centros poblados. De otro lado, se adjunta a la demanda un informe en el que se da cuenta de una serie de proyectos de inversión pública que la Municipalidad de El Prado estaría ejecutando en los referidos caseríos, que estarían ubicados en el ámbito territorial del distrito de San Miguel.

 

5.             En esta línea, puede afirmarse que la presunta afectación de las competencias de la demandante se concreta:

 

a.       En el referido cobro del impuesto predial de los inmuebles ubicados en los caseríos de Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre, Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino; y,

 

b.      En la ejecución de proyectos de inversión pública en los referidos centros poblados.  

 

6.             De otro lado, si bien se alega que las autoridades de la municipalidad demandada habrían incurrido en delito de malversación de fondos, y que un número significativo de residentes de los centros poblados en conflicto tienen un documento de identidad en el que aparecen como si su distrito fuera El Prado, se trata de aspectos ajenos a la temática de un proceso competencial, como la dilucidación de la responsabilidad penal (respecto de lo cual, conforme consta de los anexos de la demanda, ya se puso en conocimiento de  las autoridades competentes), así como de presuntas irregularidades cometidas en la expedición del documento nacional de identidad por parte del Registro de Identificación y Estado Civil, y no de la municipalidad demandada.   

 

§2. Naturaleza del conflicto competencial de autos

 

7.             Conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 202 de la Constitución, corresponde a este Tribunal conocer los conflictos de competencias o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. La legitimación en el proceso competencial alcanza a las entidades estatales previstas en la Constitución, y en él pueden oponerse: (i) el Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; (ii) dos o más gobiernos regionales o municipales entre sí; y, (iii) cualesquiera poderes del Estado u órganos constitucionales entre sí.

 

8.             De acuerdo con el artículo 110 del Código Procesal Constitucional, el conflicto competencial se produce cuando alguna de las referidas entidades estatales adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones que afectan las competencias o atribuciones que de acuerdo con el marco constitucional y legal corresponden a otra.

 

9.             Este Tribunal ha sostenido que los conflictos competenciales pueden ser alternativamente típicos -positivos o negativos- o atípicos -por menoscabo de atribuciones constitucionales o por omisión de cumplimiento de un acto obligatorio-. 

 

10.         Los conflictos positivos se presentan cuando dos o más entidades estatales se consideran competentes para ejercer una misma competencia o atribución. Por el contrario, el conflicto negativo se produce cuando dos o más entidades estatales se niegan a asumir una competencia o atribución por entender que ha sido asignada a otra entidad estatal, o cuando mediante la omisión de un determinado acto estatal obligatorio se afecta el ejercicio de las atribuciones o competencias de otra.

 

11.         Es necesario precisar que, al oponer el conflicto competencial de autos a dos gobiernos municipales, en el que ambos se afirman como titulares de las competencias constitucionales esbozadas, se trata de un típico conflicto positivo de competencias, y dicha cuestión deberá ser dilucidada por este Tribunal, para lo cual deberá definir a cuál de los órganos en conflicto corresponde ejercer la(s) competencia(s) constitucional(es) reclamada(s).

 

§3. Las competencias municipales en el proceso competencial

 

12.         El territorio, definido como la superficie física sobre la que se asienta una municipalidad y en la que ejerce el ius imperium local, se constituye como uno de los elementos esenciales de los gobiernos locales. El fundamento que subyace a este concepto de territorio municipal es el principio de descentralización del Estado y se desprende del artículo 189 de la Constitución Política del Perú:

 

“El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación”.

 

13.         Cabe resaltar que no es suficiente con el mero espacio geográfico asignado, sino que este requiere de un procedimiento preestablecido, a fin de que dicho suelo pueda constituirse en una circunscripción territorial (Sentencia 00003-2007-PCC/TC, fundamentos 20 y 21).

 

14.         En línea con lo dicho, la Constitución ha establecido en su artículo 194 que: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”. Asimismo, el artículo 195 de la misma norma expresa que: “Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”.

 

15.         Sobre este punto, este Tribunal tiene dicho que “Las municipalidades son definidas como gobiernos locales que ejercen su competencia en la circunscripción de las provincias y distritos del Estado, y tienen una pluralidad de tareas que le son asignadas atendiendo a lo siguiente: a) Competencia por territorio. Según ésta, las municipalidades, sean provinciales, distritales o delegadas, cuando ejercen sus atribuciones normativas, administrativas o económicas, sólo deben referirse a las circunscripciones geográficas para las cuales han sido elegidas (esto se conoce como la Jurisdicción). (…) (Sentencia 03283-2003-PA/TC, fundamento 11).

 

16.         Con lo expuesto hasta aquí se puede concluir que las municipalidades son órganos de gobierno local que ejercen sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial que les corresponde de acuerdo con la ley; caso contrario, se daría una invasión ilegítima del ámbito competencial asignado, e incluso se llegaría al absurdo de pretender que los actos administrativos de una entidad municipal puedan vincular y obligar a las demás instituciones ediles.

 

§4. Cobro del impuesto predial  

 

17.         La demandante sostiene que por error del PETT y Cofopri Rural se titularon numerosos predios rústicos pertenecientes al distrito capital de San Miguel en la circunscripción de El Prado. Refiere que es a partir de esos títulos inválidos que la municipalidad demandada viene justificando su intervención.

 

18.         Al respecto, la misma parte demandante ha subrayado en su demanda que para revertir dicha situación ha recurrido a Sunarp. Y ha manifestado que ha iniciado el procedimiento denominado “Inscripción de cambio de jurisdicción”, establecido en el artículo 90 del Reglamento de inscripciones del registro de predios, que está pendiente de resolver. 

 

19.         Más allá de la situación registral de los inmuebles, es del caso determinar si el cobro de impuestos municipales por parte de la demandada en el ámbito territorial de la demandante constituye una violación de las competencias establecidas en la Constitución y Ley Orgánica de Municipalidades.  

 

20.         Como se ha desarrollado supra, las municipalidades son órganos de gobierno local que ejercen sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial que les corresponde de acuerdo con ley. Una de estas atribuciones que estaría ejerciendo indebidamente la municipalidad demandada en el ámbito territorial de la demandante, es la del cobro del impuesto predial.

 

21.         En cuanto a la competencia para la recaudación, administración y fiscalización del impuesto predial, este Tribunal Constitucional considera que se trata de una competencia prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, en su Decimotercera Disposición Complementaria. En efecto, aun cuando el artículo 70 de la misma ley orgánica estipula que el sistema tributario de las municipalidades se rige por la ley especial y el Código Tributario, lo cierto es que la Ley Orgánica de Municipalidades en su Decimotercera Disposición Complementaria contiene normas que regulan el cobro de los tributos municipales. A tal efecto, determina a qué municipalidad le corresponde cobrar el tributo en el caso de que más de una jurisdicción reclame para sí los tributos municipales.

 

22.         En efecto, la Decimotercera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades establece lo siguiente: 

 

“Tratándose de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales que se calculan en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo de servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspondiente.

La validación de los pagos, conforme a lo anterior, tendrá vigencia hasta que se defina el conflicto de límites existente, de manera tal que a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio.

A partir del día de publicación de la presente norma, se dejará sin efectos todo proceso de cobranza iniciado respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectuados de acuerdo con los párrafos precedentes de este artículo”.   

23.         En este sentido, dado que en el presente caso no está pendiente la demarcación territorial entre los distritos de El Prado y San Miguel, se aplica lo previsto en el segundo párrafo de la ya citada Decimotercera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades, la cual establece que: “(…) a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio”. Ello se condice con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo 776, el cual establece que la recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la municipalidad distrital donde se encuentre ubicado el predio.

 

24.         Por tanto, le corresponde a la Municipalidad de San Miguel la recaudación, administración y fiscalización de los inmuebles ubicados en los caseríos de Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre, Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino.

 

25.         Pese a que para este Tribunal queda claro que la competencia para el cobro de tributos en los referidos centros poblados le corresponde a la Municipalidad de San Miguel, no se ha acreditado que la demandada Municipalidad de El Prado esté cobrando el impuesto predial en los caseríos que se mencionan, lo que determina que este extremo de la demanda deba ser declarado infundado.

 

§5. Proyectos de inversión 

 

26.         El artículo 195 de la Constitución especifica que los gobiernos locales son competentes, entre otras cosas, para:

 

"(...) 7). Fomentar (…) las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local;

 

8) Desarrollar (…) actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”.

 

27.         De las disposiciones constitucionales antes mencionadas se desprende con claridad que las municipalidades son los órganos de los gobiernos locales que ejercen sus competencias en la circunscripción territorial de las provincias y distritos del país. Así pues, el territorio, entendido como el espacio geográfico sobre el que se asienta una municipalidad y en el que ejerce su ius imperium local, constituye uno de los elementos esenciales de los gobiernos locales.

 

28.         De ello también se deriva que las competencias que han sido asignadas a las municipalidades deben ser ejercidas y desplegadas dentro de la circunscripción territorial de las respectivas provincias y distritos.

 

29.         Como se ha expuesto supra, es también objeto de la presente sentencia del proceso competencial el determinar si la demandada está ejecutando proyectos de inversión en la circunscripción territorial que le corresponde a la municipalidad demandante, concretamente en los caseríos de Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre, Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino.

 

30.         En el presente caso, se adjunta a la demanda el Informe Técnico 003-2015-GR.CAJ/GRPPAT/SGAT-AVE, elaborado por especialistas de demarcación territorial de la Sub Gerencia de Condicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Cajamarca, en el que se reconoce que todos los centros poblados consignados en la demanda están ubicados en la circunscripción territorial de San Miguel, e incluye el mapa de georreferencia de los centros poblados.    

 

31.         Ello coincide con el Informe Nro. 008-2014-INEI-DTDIS-DED, emitido por la directora técnica de Demografía e indicadores sociales del Instituto Nacional de Estadística e Informática, que también figura como anexo de la demanda.  

 

32.         Por lo expuesto, para este Tribunal Constitucional queda acreditado que los caseríos mencionados se encuentran en el ámbito territorial del distrito de San Miguel, capital de la provincia del mismo nombre. Asimismo, en virtud del artículo 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, a la Municipalidad Provincial de San Miguel le corresponde ejercer sus competencias sobe dichos centros poblados.

 

33.         A la demanda se acompaña el Informe 9-2018-MPSM-UF/JLMC, elaborado por el jefe de la Unidad Formuladora de la Municipalidad de San Miguel, en el que detalla una lista de proyectos de inversión que la demandada vendría ejecutando en los referidos caseríos.

 

34.         Para efectos de mejor resolver, y a fin de tener una relación actualizada de los proyectos que se venían ejecutando, mediante decreto de fecha 21 de noviembre de 2019 se solicitó a la demandante y a la demandada que informen sobre los proyectos de inversión que la municipalidad del El Prado ejecuta en los caseríos de Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre, Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino.

 

35.         Mediante Oficio 40-2020-MPSM/A, remitido con fecha 4 de marzo de 2020, la parte demandante dio respuesta al pedido de información y ha brindado una relación actualizada de los proyectos de inversión que estaría ejecutando la Municipalidad de El Prado en los referidos caseríos.

 

36.         Dichos proyectos son los siguientes:

 

-          Rehabilitación, ampliación de la defensa ribereña en río Jequetepeque y río Payac, de la protección del centro poblado de Quinden; afectado por las intensas lluvias del fenómeno El Niño – Ddstrito El Prado San Miguel. 

 

-          Mejoramiento, ampliación del servicio de agua potable y letrinización de los caseríos El Mutish, La Arteza, El Molino Quinden Alto, Tierra colorada y El Milagro.  

 

-          Mejoramiento, ampliación del servicio de agua potable, tratamiento de aguas residuales y letrinización de los caseríos Lic, San Luis y Monte Alegre.

 

-          Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y tratamiento de aguas residuales del CPM Quinden Bajo.     

 

-          Mejoramiento, ampliación del servicio de agua y letrinización de los caseríos Guayo Alto y Guayo Bajo.

(En este caso se trata de centros poblados no consignados en la demanda).

 

-          Mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento del distrito de El Prado

(no está referido a lo que es objeto de la demanda).

 

-          Instalación de los servicios de educación inicial escolarizada en los centros poblados Quinden Bajo y Quinden Alto.

 

-          Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el caserío El Molino. 

 

-          Rehabilitación del servicio de saneamiento básico de la localidad de Monte Alegre. Al respecto, según la información contenida en el portal web de la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, (https://ofi5.mef.gob.pe/invierte/formato/verProyecto/72530[1]), la Unidad Ejecutora de Inversiones de dicho proyecto es la Municipalidad Provincial de San Miguel. Por tanto, este proyecto queda fuera de los alcances de la demanda competencial.

 

-          Mejoramiento del camino vecinal en el tramo El Empalme – Quinden Alto.  

 

37.         Conforme a lo expuesto supra, en el sentido de que los caseríos de Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre, Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino se encuentran en el ámbito territorial del distrito de San Miguel, la ejecución de los siguientes proyectos de inversión, en tanto se desarrollan en el ámbito territorial de dicho distrito, le corresponde a la Municipalidad Provincial de San Miguel:

 

1) Rehabilitación, ampliación de la defensa ribereña en río Jequetepeque y río Payac, de la protección del centro poblado de Quinden; afectado por las intensas lluvias del fenómeno El Niño; 2) Mejoramiento, ampliación del servicio de agua potable y letrinización de los caseríos El Mutish, La Arteza, El Molino Quinden Alto, Tierra colorada y El Milagro; 3) Mejoramiento, ampliación del servicio de agua potable, tratamiento de aguas residuales y letrinización de los caseríos Lic, San Luis y Monte Alegre; 4) Mejoramiento y aplicación del servicio de agua potable y tratamiento de aguas residuales del CPM Quinden Bajo; 5) Instalación de los servicios de educación inicial escolarizada en los centros poblados Quinden Bajo y Quinden Alto; 6) Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el caserío El Molino; 7) Mejoramiento del camino vecinal en el tramo El Empalme - Quinden Alto.

 

38.         Por lo tanto, respecto de los proyectos de inversión pública mencionados en el párrafo anterior, la municipalidad de El Prado ha violado las competencias de la Municipalidad Provincial de San Miguel, previstas en el artículo 195, incisos 7 y 8 de la Constitución, por lo que corresponde declarar fundada la demanda en este extremo.   

 

§6. Efectos de la presente sentencia

 

39.         El artículo 113 del Código Procesal Constitucional regula los efectos de la sentencia a emitirse en un proceso competencial en los siguientes términos:

 

“La sentencia del Tribunal Constitucional (…) anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos”.

 

40.         Este Tribunal Constitucional ha entendido que dicha previsión legal le autoriza a modular los efectos de sus sentencias a fin de que de ellas no se derive una situación aún más grave que aquella que pretende solucionarse (Sentencia 00005-2005-PCC/TC, fundamento 58), y que se logre verdaderamente pacificar la relación entre las partes, y contribuir a la certidumbre jurídico-constitucional e institucional de la sociedad (Sentencia 00005-2005-PCC/TC, fundamento 59).

 

41.         En el presente caso, los actos viciados de incompetencia se dan en el marco de proyectos de inversión pública en materia de infraestructura, saneamiento y educación. Dichos proyectos generan un impacto positivo en la población y, por lo tanto, no cabe declarar la nulidad de los actos, sino que, reconocida la competencia de la demandante para llevarlos a cabo, debe ponerse esta sentencia en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. 

 

42.         Dicha entidad del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones, y actuando en el marco de sus competencias previstas en el Decreto Legislativo 1252 y su reglamento, el Decreto Supremo 284-2018-EF, debe implementar y supervisar la inclusión en el Plan multianual de inversiones de la Municipalidad Provincial de San Miguel de los proyectos de inversión que indebidamente ejecutaba la Municipalidad de El Prado en el ámbito territorial de la demandante.

 

III. FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda competencial interpuesta y, en consecuencia, disponer que la Municipalidad Provincial de San Miguel resulta competente para llevar a cabo los siguientes proyectos de inversión:

 

a)      Rehabilitación, ampliación de la defensa ribereña en río Jequetepeque y río Payac, de la protección del centro poblado de Quinden; afectado por las intensas lluvias del fenómeno El Niño,

 

b)     Mejoramiento, ampliación del servicio de agua potable y letrinización de los caseríos El Mutish, La Arteza, El Molino Quinden Alto, Tierra olorada y El Milagro,

 

c)      Mejoramiento, ampliación del servicio de agua potable, tratamiento de aguas residuales y letrinización de los caseríos Lic, San Luis y Monte Alegre,

 

d)     Mejoramiento y aplicación del servicio de agua potable y tratamiento de aguas residuales del CPM Quinden Bajo,

 

e)      Instalación de los servicios de educación inicial escolarizada en los centros poblados Quinden Bajo y Quinden Alto,

 

f)       Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el caserío El Molino, y

 

g)      Mejoramiento del camino vecinal en el tramo El Empalme - Quinden Alto.

 

2.      PONER EN CONOCIMIENTO de la presente sentencia al Ministerio de Economía y Finanzas para que viabilice la inclusión en el Plan multianual de inversiones de la Municipalidad Provincial de San Miguel los proyectos de inversión que se detallan en el primer punto resolutivo de la presente sentencia, conforme a lo expuesto en los fundamentos 41 y 42.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo referido al cobro del impuesto predial, sin perjuicio de la determinación de la competencia realizada en el fundamento 24. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincidiendo con lo resuelto con mis colegas, me permito sin embargo precisar lo siguiente:

1.                  La Constitución Política de 1993, sobre todo luego de su reforma en el año 2002, viene promoviendo un proceso de descentralización territorial que pasa por, entre otras medidas, establecer gobiernos regionales, los cuales temporalmente se asientan sobre la base de los antiguos departamentos.

 

2.                  En esa misma línea de pensamiento, las leyes de desarrollo constitucional sobre el particular, y cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado, han establecido que las circunscripciones subnacionales hoy vigentes son los gobiernos regionales y los gobiernos locales (en este último caso, podrá a su vez hablarse de municipios provinciales y municipios distritales).

 

3.                  En este sentido, y habiendo sido suprimida la denominación “departamentos”, aún cuando la misma todavía sea muy utilizada en el lenguaje coloquial, debe dejarse de utilizar, máxime si estamos haciendo referencia a la misma en una resolución del Tribunal Constitucional del Perú.

 

4.                  Al respecto, y como ya lo he señalado en otras ocasiones, considero que a pesar de que pueda haberse generalizado un uso impreciso o indebido de algunas palabras o expresiones, a los jueces de este Alto Tribunal les corresponde preservar el rigor técnico de lo que expresan en sus resoluciones, por lo que recomiendo respetuosamente el uso de la expresión indicada en el sentido que expongo.

 

 

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 



[1] Consultada el 1 de abril de 2020.