Con
fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido,
por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA en
parte, poner en conocimiento la sentencia al Ministerio de Economía y Finanzas
e INFUNDADA en otro extremo la demanda de conflicto competencial que dio
origen al Expediente 00001-2018-CC/TC.
Asimismo,
el magistrado Espinosa-Saldaña formuló un fundamento de voto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el voto antes mencionado, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PLENO
JURISDICCIONAL
Expediente 00001-2018-CC/TC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
16 de octubre de 2020
Caso del conflicto de competencias en once
caseríos de la provincia de San Miguel en el departamento de Cajamarca
Municipalidad
Provincial de San Miguel c. Municipalidad Distrital de El Prado
Asunto
Demanda de conflicto de competencias
interpuesta por la Municipalidad Provincial de San Miguel contra la
Municipalidad Distrital de El Prado
Magistrados
firmantes:
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
TABLA DE CONTENIDOS
I.
ANTECEDENTES
A.
Petitorio constitucional
B.
Debate Constitucional
B.1.
Argumentos de la Demanda
B.2. Apersonamiento de la parte Demandada
II. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
§2. Naturaleza del conflicto competencial de autos
§3. Las competencias municipales en el proceso competencial
§4. Cobro del impuesto predial
§5. Proyectos de inversión
§6. Efectos de la presente sentencia
III. FALLO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días de octubre de 2020, el Tribunal
Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Miranda Canales,
aprobado en sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018, y con el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
I.
ANTECEDENTES
A. Petitorio
constitucional
Con fecha 8 de febrero de 2018, la
Municipalidad Provincial de San Miguel (en adelante, “la Municipalidad de San
Miguel”), departamento de Cajamarca, representada por su alcalde, interpone
demanda de conflicto de competencia contra la Municipalidad Distrital de El
Prado (en adelante, “la Municipalidad de El Prado”), que se encuentra dentro de
su ámbito territorial.
Plantea la siguiente pretensión:
-
Que se ordene a la Municipalidad de El
Prado que se abstenga de ejercer sus competencias en las zonas rurales que
pertenecen a la circunscripción territorial del distrito capital San Miguel,
provincia del mismo nombre, y sobre las que la parte demandante ejerce plena
competencia sobre la base de lo dispuesto por la ley de creación de cada
distrito.
Mediante Oficio 200-2018-SR/TC, recibido
con fecha 11 de junio de 2018, se notificó a la Municipalidad demandada con el
auto admisorio sin que la hubiese contestado en el plazo legal.
B. Debate
Constitucional
Las partes
postulan una serie de razones que, resumidamente, se presentan a continuación.
B.1. Argumentos de la Demanda
-
La parte demandante solicita que la
Municipalidad de El Prado se abstenga de ejercer competencias en las zonas
rurales que pertenecen a la circunscripción territorial del distrito capital de
San Miguel.
-
Alega que los demandados están
incurriendo en invasión territorial, y que malversan fondos del Estado al
ejecutar obras y beneficios de programas sociales en once caseríos que
pertenecen a la circunscripción de la Municipalidad de San Miguel.
-
Argumenta además que un minúsculo grupo
de personas tratan de desconocer su competencia a través de interpretaciones
erróneas de la ley de creación del distrito de El Prado.
-
Indica que no se trata de un conflicto
de límites, ni de demarcación territorial, ni de una disputa territorial; sino
de un conflicto positivo objetivo de competencias.
-
Sostiene que mediante Ley 23929, de
fecha 20 de setiembre de 1984, se creó el distrito de El Prado, en la provincia
de San Miguel, departamento de Cajamarca, y en ella se fijaron claramente los
límites entre este distrito y su colindante San Miguel, y se estableció la
demarcación territorial definitiva entre ambos distritos.
-
Agrega que a la fecha dicha ley no ha
sido modificada, de modo que es precisa y perfectamente cartografiable. En ese
sentido, señala que los once caseríos Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre,
Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino
pertenecen al ámbito territorial del distrito de San Miguel, provincia de San
Miguel, departamento de Cajamarca.
-
Por otro lado, la parte demandante
manifiesta que la Sub Gerencia de Administración Tributaria y la Sub Gerencia
de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de San Miguel han
ejecutado un programa de actualización del inventario rural en el ámbito
distrital de la localidad de San Miguel.
-
En el desarrollo de dicho programa, a
partir de la documentación existente, se pudo verificar que el Ministerio de
Agricultura a través del Programa Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural (PETT) y, posteriormente, la Comisión de Formalización de la Propiedad
Rural (COFOPRI Rural), titularon entre 1990 y 2006 numerosos predios rústicos
pertenecientes a San Miguel a favor del distrito El Prado de manera errónea. Agrega
que sobre la base de este error, los predios fueron inscritos en los registros
públicos como si se encontraran ubicados dentro del distrito El Prado.
-
En esa línea, según alega la parte
demandante, la Municipalidad
Distrital de El Prado está ejecutando actos indebidos y pretende atribuirse
funciones que solo corresponden en forma exclusiva a la Municipalidad
Provincial de San Miguel, además de ejercer autoridad fuera de su
circunscripción territorial.
-
Expresa, además, que el Ministerio de
Economía y Finanzas ha establecido en la Ley 29330 el cumplimiento de una serie
de metas para cada año o ejercicio fiscal. Una de las metas consiste en mejorar
la gestión urbana y territorial, elaborar el Plan de desarrollo turístico local
y fortalecer la administración y gestión del impuesto predial. Añade que para
el cumplimiento de dichas metas es necesario recuperar la plena autoridad sobre
los once caseríos rurales y así proceder con la cobranza de la deuda de
tributos municipales; en específico, del impuesto predial.
-
La Municipalidad de San Miguel sostiene
también que en virtud de lo dispuesto por la Decimotercera Disposición
Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, tratándose de
predios respecto de los cuales dos o más circunscripciones reclamen para sí los
tributos municipales, se reputarán como válidos los pagos efectuados al
municipio que corresponda el predio según inscripción en el registro de la
propiedad inmueble correspondiente (en el presente caso, la Municipalidad de El
Prado).
-
Asevera la parte demandante que ha
recurrido a Sunarp en aras de revertir esta situación y así variar o efectuar
el traslado de partidas de los predios rurales en controversia; y que, en tal
virtud, ha iniciado el procedimiento denominado “Inscripción de cambio de
jurisdicción”, establecido en el artículo 90 del Reglamento de Inscripciones
del Registro de predios, el que está pendiente de resolver.
-
De otro lado, manifiesta que mediante
Resolución de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial
2-2017-PCM/SDOT, de fecha 20 de noviembre de 2017, se aprobó el Estudio de
Diagnóstico y Zonificación correspondiente a la provincia de San Miguel,
elaborado por el Gobierno Regional de Cajamarca. En este estudio, que consta de
226 folios y 11 mapas, la demarcación territorial entre los distritos de San
Miguel y El Prado se encuentra perfectamente delimitada, por lo que en el
presente caso se confirma la existencia de un conflicto de competencias.
-
Por último, la Municipalidad de San
Miguel aduce que una significativa mayoría de residentes de estos sectores
rurales en conflicto han sido inducidos a error, por lo que en su documento
nacional de identidad figuran como si fueran residentes de El Prado y en los
procesos electorales han votado para elegir autoridades de dicho distrito. Esta
situación atenta contra el derecho al sufragio y ha sido puesta en conocimiento
del Jurado Nacional de Elecciones y Reniec.
B.2. Apersonamiento de la parte Demandada
La Municipalidad Distrital de El Prado
no contestó la demanda dentro del plazo legal, pero con fecha 18 de febrero de
2020 se apersonó al proceso solicitando que se le otorgue copia de lo actuado.
Asimismo, solicita un plazo adicional
para remitir la información solicitada mediante decreto de fecha 21 de
noviembre de 2019, en el que se le requería informe sobre los proyectos de
inversión que se ejecutan en los caseríos de Quinden
Bajo, Lamaspampa, Arteza,
Monte Alegre, Mutish, Quinden
Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas
y El Molino.
II.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del
petitorio
1.
Conforme se aprecia de la demanda
competencial de autos, la Municipalidad Provincial de San Miguel, ubicada en el
departamento de Cajamarca, reclama que la Municipalidad Distrital de El Prado
viene cobrando tributos e implementando servicios en un conjunto de once
caseríos ubicados en un territorio que está bajo su competencia. Dichos
caseríos son Quinden Bajo, Lamaspampa,
Arteza, Monte Alegre, Mutish,
Quinden Alto, Rodeopampa,
Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino.
2.
Este Tribunal Constitucional entonces
debe determinar a cuál de los órganos en conflicto (la Municipalidad Provincial de San Miguel o la Municipalidad Distrital
de El Prado) le corresponde ejercer, legítimamente, las competencias
constitucionales que tienen incidencia directa en los once caseríos materia de
controversia, y, según ello, determinar si se ha producido, o no, la afectación
invocada en la demanda.
3.
Al respecto, cabe precisar que el
proceso competencial debe ser dirigido contra un acto en concreto. Así lo ha
advertido este Tribunal en la Sentencia 00013-2003-CC/TC, en el sentido de que
el proceso competencial:
“(…) [tiene como] finalidad (…) el pronunciamiento
sobre la titularidad de una competencia y la legitimidad de determinada
decisión (expresada en alguna disposición, acto o resolución), emitida con
vicio de incompetencia, (…); no pudiendo existir conflicto, si la duda sobre la
titularidad de competencia no se materializa en alguna decisión concreta…” (fundamento 10.4).
4.
En el escrito de demanda, la
municipalidad demandante, al formular su petitorio, solicita a este Tribunal
Constitucional que la municipalidad de El Prado “(…) se abstenga de realizar
obras, aperturar (sic) agencias municipales, nombrar
autoridades y ejecutar otros procesos”. Una demanda planteada en términos tan
amplios, sin especificar los actos concretos viciados de incompetencia, no
podría haber sido admitida a trámite. No obstante, la misma demanda especifica
que la municipalidad demandada pretende cobrar el impuesto predial de los
inmuebles ubicados en los referidos centros poblados. De otro lado, se adjunta
a la demanda un informe en el que se da cuenta de una serie de proyectos de
inversión pública que la Municipalidad de El Prado estaría ejecutando en los
referidos caseríos, que estarían ubicados en el ámbito territorial del distrito
de San Miguel.
5.
En esta línea, puede afirmarse que la
presunta afectación de las competencias de la demandante se concreta:
a.
En el referido cobro del impuesto
predial de los inmuebles ubicados en los caseríos de Quinden
Bajo, Lamaspampa, Arteza,
Monte Alegre, Mutish, Quinden
Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas
y El Molino; y,
b.
En la ejecución de proyectos de
inversión pública en los referidos centros poblados.
6.
De otro lado, si bien se alega que las
autoridades de la municipalidad demandada habrían incurrido en delito de
malversación de fondos, y que un número significativo de residentes de los
centros poblados en conflicto tienen un documento de identidad en el que
aparecen como si su distrito fuera El Prado, se trata de aspectos ajenos a la
temática de un proceso competencial, como la dilucidación de la responsabilidad
penal (respecto de lo cual, conforme consta de los anexos de la demanda, ya se
puso en conocimiento de las autoridades
competentes), así como de presuntas irregularidades cometidas en la expedición
del documento nacional de identidad por parte del Registro de Identificación y
Estado Civil, y no de la municipalidad demandada.
§2. Naturaleza del conflicto competencial de autos
7.
Conforme a lo establecido en el inciso 3
del artículo 202 de la Constitución, corresponde a este Tribunal conocer los
conflictos de competencias o de atribuciones asignadas por la Constitución,
conforme a ley. La legitimación en el proceso competencial alcanza a las
entidades estatales previstas en la Constitución, y en él pueden oponerse: (i)
el Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; (ii) dos o
más gobiernos regionales o municipales entre sí; y, (iii) cualesquiera poderes
del Estado u órganos constitucionales entre sí.
8.
De acuerdo con el artículo 110 del Código
Procesal Constitucional, el conflicto competencial se produce cuando alguna de
las referidas entidades estatales adopta decisiones o rehúye deliberadamente
actuaciones que afectan las competencias o atribuciones que de acuerdo con el
marco constitucional y legal corresponden a otra.
9.
Este Tribunal ha sostenido que los
conflictos competenciales pueden ser alternativamente típicos -positivos o
negativos- o atípicos -por menoscabo de atribuciones constitucionales o por
omisión de cumplimiento de un acto obligatorio-.
10.
Los conflictos positivos se presentan
cuando dos o más entidades estatales se consideran competentes para ejercer una
misma competencia o atribución. Por el contrario, el conflicto negativo se
produce cuando dos o más entidades estatales se niegan a asumir una competencia
o atribución por entender que ha sido asignada a otra entidad estatal, o cuando
mediante la omisión de un determinado acto estatal obligatorio se afecta el
ejercicio de las atribuciones o competencias de otra.
11.
Es necesario precisar que, al oponer el
conflicto competencial de autos a dos gobiernos municipales, en el que ambos se
afirman como titulares de las competencias constitucionales esbozadas, se trata
de un típico conflicto positivo de competencias, y dicha cuestión deberá ser
dilucidada por este Tribunal, para lo cual deberá definir a cuál de los órganos
en conflicto corresponde ejercer la(s) competencia(s) constitucional(es)
reclamada(s).
§3. Las competencias
municipales en el proceso competencial
12.
El territorio, definido como la
superficie física sobre la que se asienta una municipalidad y en la que ejerce
el ius imperium
local, se constituye como uno de los elementos esenciales de los gobiernos
locales. El fundamento que subyace a este concepto de territorio municipal es
el principio de descentralización del
Estado y se desprende del artículo 189 de la Constitución Política del
Perú:
“El territorio de la República está integrado por
regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se
constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los
términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e
integridad del Estado y de la Nación”.
13.
Cabe resaltar que no es suficiente con
el mero espacio geográfico asignado, sino que este requiere de un procedimiento
preestablecido, a fin de que dicho suelo pueda constituirse en una circunscripción
territorial (Sentencia 00003-2007-PCC/TC, fundamentos 20 y 21).
14.
En línea con lo dicho, la Constitución
ha establecido en su artículo 194 que: “Las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia”. Asimismo, el
artículo 195 de la misma norma expresa que: “Los gobiernos locales promueven el
desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su
responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales
de desarrollo”.
15.
Sobre este punto, este Tribunal tiene
dicho que “Las municipalidades son definidas como gobiernos locales que ejercen
su competencia en la circunscripción de las provincias y distritos del Estado,
y tienen una pluralidad de tareas que le son asignadas atendiendo a lo
siguiente: a) Competencia por territorio.
Según ésta, las municipalidades, sean provinciales, distritales o delegadas,
cuando ejercen sus atribuciones normativas, administrativas o económicas, sólo
deben referirse a las circunscripciones geográficas para las cuales han sido
elegidas (esto se conoce como la
Jurisdicción). (…) (Sentencia 03283-2003-PA/TC, fundamento 11).
16.
Con lo expuesto hasta aquí se puede
concluir que las municipalidades son órganos de gobierno local que ejercen sus
atribuciones dentro de la circunscripción territorial que les corresponde de
acuerdo con la ley; caso contrario, se daría una invasión ilegítima del ámbito
competencial asignado, e incluso se llegaría al absurdo de pretender que los
actos administrativos de una entidad municipal puedan vincular y obligar a las
demás instituciones ediles.
§4. Cobro del
impuesto predial
17.
La demandante sostiene que por error del
PETT y Cofopri Rural se titularon numerosos predios
rústicos pertenecientes al distrito capital de San Miguel en la circunscripción
de El Prado. Refiere que es a partir de esos títulos inválidos que la municipalidad
demandada viene justificando su intervención.
18.
Al respecto, la misma parte demandante
ha subrayado en su demanda que para revertir dicha situación ha recurrido a Sunarp.
Y ha manifestado que ha iniciado el procedimiento denominado “Inscripción de
cambio de jurisdicción”, establecido en el artículo 90 del Reglamento de inscripciones
del registro de predios, que está pendiente de resolver.
19.
Más allá de la situación registral de
los inmuebles, es del caso determinar si el cobro de impuestos municipales por
parte de la demandada en el ámbito territorial de la demandante constituye una
violación de las competencias establecidas en la Constitución y Ley Orgánica de
Municipalidades.
20.
Como se ha desarrollado supra, las municipalidades son órganos
de gobierno local que ejercen sus atribuciones dentro de la circunscripción
territorial que les corresponde de acuerdo con ley. Una de estas atribuciones
que estaría ejerciendo indebidamente la municipalidad demandada en el ámbito
territorial de la demandante, es la del cobro del impuesto predial.
21.
En cuanto a la competencia para la recaudación, administración y
fiscalización del impuesto predial, este Tribunal Constitucional considera que
se trata de una competencia prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley
27972, en su Decimotercera Disposición Complementaria. En efecto, aun
cuando el artículo 70 de la misma ley orgánica estipula que el sistema tributario de las
municipalidades se rige por la ley especial y el Código Tributario, lo cierto
es que la Ley Orgánica de Municipalidades en su Decimotercera Disposición Complementaria
contiene normas que regulan el cobro de los tributos municipales. A tal efecto,
determina a qué municipalidad le corresponde cobrar el tributo en el caso de
que más de una jurisdicción reclame para sí los tributos municipales.
22.
En efecto,
la Decimotercera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de
Municipalidades establece lo siguiente:
“Tratándose
de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclamen para sí los
tributos municipales que se calculan en base al valor de autovalúo
de los mismos o al costo de servicio prestado, se reputarán como válidos los
pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio
según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspondiente.
La validación de los pagos, conforme a lo
anterior, tendrá vigencia hasta que se defina el conflicto de límites
existente, de manera tal que a partir del año siguiente a aquél en que se
defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya
jurisdicción se haya atribuido el predio.
A partir del día de publicación de la
presente norma, se dejará sin efectos todo proceso de cobranza iniciado
respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto
de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos
efectuados de acuerdo con los párrafos precedentes de este artículo”.
23.
En este sentido, dado que en el presente
caso no está pendiente la demarcación territorial entre los distritos de El
Prado y San Miguel, se aplica lo previsto en el segundo párrafo de la ya citada
Decimotercera Disposición
Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades, la cual establece que: “(…)
a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se
deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio”. Ello
se condice con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Tributación
Municipal, Decreto Legislativo 776, el cual establece que la recaudación, administración y
fiscalización del impuesto corresponde a la municipalidad distrital donde se
encuentre ubicado el predio.
24.
Por tanto, le corresponde a la
Municipalidad de San Miguel la recaudación, administración y fiscalización de
los inmuebles ubicados en los caseríos de Quinden
Bajo, Lamaspampa, Arteza,
Monte Alegre, Mutish, Quinden
Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas
y El Molino.
25.
Pese a que para este Tribunal queda
claro que la competencia para el cobro de tributos en los referidos centros
poblados le corresponde a la Municipalidad de San Miguel, no se ha acreditado
que la demandada Municipalidad de El Prado esté cobrando el impuesto predial en
los caseríos que se mencionan, lo que determina que este extremo de la demanda
deba ser declarado infundado.
§5. Proyectos de
inversión
26.
El artículo 195 de la Constitución
especifica que los gobiernos locales son competentes, entre otras cosas, para:
"(...) 7). Fomentar (…) las inversiones y el
financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local;
8) Desarrollar (…) actividades y/o servicios en
materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad
de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito,
turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura,
recreación y deporte, conforme a ley”.
27.
De las disposiciones constitucionales
antes mencionadas se desprende con claridad que las municipalidades son los
órganos de los gobiernos locales que ejercen sus competencias en la
circunscripción territorial de las provincias y distritos del país. Así pues,
el territorio, entendido como el espacio geográfico sobre el que se asienta una
municipalidad y en el que ejerce su ius imperium local, constituye uno de los elementos
esenciales de los gobiernos locales.
28.
De ello también se deriva que las
competencias que han sido asignadas a las municipalidades deben ser ejercidas y
desplegadas dentro de la circunscripción territorial de las respectivas
provincias y distritos.
29.
Como se ha expuesto supra, es también objeto de la presente sentencia del proceso
competencial el determinar si la demandada está ejecutando proyectos de
inversión en la circunscripción territorial que le corresponde a la
municipalidad demandante, concretamente en los caseríos de Quinden
Bajo, Lamaspampa, Arteza,
Monte Alegre, Mutish, Quinden
Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas
y El Molino.
30.
En el presente caso, se adjunta a la
demanda el Informe Técnico 003-2015-GR.CAJ/GRPPAT/SGAT-AVE, elaborado por
especialistas de demarcación territorial de la Sub Gerencia de Condicionamiento
Territorial del Gobierno Regional de Cajamarca, en el que se reconoce que todos
los centros poblados consignados en la demanda están ubicados en la
circunscripción territorial de San Miguel, e incluye el mapa de georreferencia
de los centros poblados.
31.
Ello coincide con el Informe Nro.
008-2014-INEI-DTDIS-DED, emitido por la directora técnica de Demografía e indicadores
sociales del Instituto Nacional de Estadística e Informática, que también
figura como anexo de la demanda.
32.
Por lo expuesto, para este Tribunal
Constitucional queda acreditado que los caseríos mencionados se encuentran en
el ámbito territorial del distrito de San Miguel, capital de la provincia del
mismo nombre. Asimismo, en virtud del artículo 3 de la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley 27972, a la Municipalidad Provincial de San Miguel le
corresponde ejercer sus competencias sobe dichos centros poblados.
33.
A la demanda se acompaña el Informe
9-2018-MPSM-UF/JLMC, elaborado por el jefe de la Unidad Formuladora de la
Municipalidad de San Miguel, en el que detalla una lista de proyectos de
inversión que la demandada vendría ejecutando en los referidos caseríos.
34.
Para efectos de mejor resolver, y a fin
de tener una relación actualizada de los proyectos que se venían ejecutando,
mediante decreto de fecha 21 de noviembre de 2019 se solicitó a la demandante y
a la demandada que informen sobre los proyectos de inversión que la
municipalidad del El Prado ejecuta en los caseríos de Quinden
Bajo, Lamaspampa, Arteza,
Monte Alegre, Mutish, Quinden
Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas
y El Molino.
35.
Mediante Oficio 40-2020-MPSM/A, remitido
con fecha 4 de marzo de 2020, la parte demandante dio respuesta al pedido de
información y ha brindado una relación actualizada de los proyectos de
inversión que estaría ejecutando la Municipalidad de El Prado en los referidos
caseríos.
36.
Dichos proyectos son los siguientes:
-
Rehabilitación, ampliación de la defensa
ribereña en río Jequetepeque y río Payac, de la protección del centro poblado de Quinden; afectado por las intensas lluvias del fenómeno El
Niño – Ddstrito El Prado San Miguel.
-
Mejoramiento, ampliación del servicio de
agua potable y letrinización de los caseríos El Mutish,
La Arteza, El Molino Quinden
Alto, Tierra colorada y El Milagro.
-
Mejoramiento, ampliación del servicio de
agua potable, tratamiento de aguas residuales y letrinización de los caseríos Lic, San Luis y Monte Alegre.
-
Mejoramiento y ampliación del servicio
de agua potable y tratamiento de aguas residuales del CPM Quinden
Bajo.
-
Mejoramiento, ampliación del servicio de
agua y letrinización de los caseríos Guayo Alto y Guayo Bajo.
(En
este caso se trata de centros poblados no consignados en la demanda).
-
Mejoramiento del servicio de agua
potable y saneamiento del distrito de El Prado
(no está
referido a lo que es objeto de la demanda).
-
Instalación de los servicios de
educación inicial escolarizada en los centros poblados Quinden
Bajo y Quinden Alto.
-
Mejoramiento de la transitabilidad
vehicular y peatonal en el caserío El Molino.
-
Rehabilitación del servicio de
saneamiento básico de la localidad de Monte Alegre. Al respecto, según la
información contenida en el portal web de la Dirección General de Programación
Multianual de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, (https://ofi5.mef.gob.pe/invierte/formato/verProyecto/72530[1]), la
Unidad Ejecutora de Inversiones de dicho proyecto es la Municipalidad
Provincial de San Miguel. Por tanto, este proyecto queda fuera de los alcances de
la demanda competencial.
-
Mejoramiento del camino vecinal en el
tramo El Empalme – Quinden Alto.
37.
Conforme a lo expuesto supra, en el sentido de que los caseríos
de Quinden Bajo, Lamaspampa,
Arteza, Monte Alegre, Mutish,
Quinden Alto, Rodeopampa,
Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino se encuentran en el ámbito
territorial del distrito de San Miguel, la ejecución de los siguientes
proyectos de inversión, en tanto se desarrollan en el ámbito territorial de
dicho distrito, le corresponde a la Municipalidad Provincial de San Miguel:
1) Rehabilitación, ampliación de la
defensa ribereña en río Jequetepeque y río Payac, de la protección del centro poblado de Quinden; afectado por las intensas lluvias del fenómeno El
Niño; 2) Mejoramiento, ampliación del servicio de agua potable y letrinización
de los caseríos El Mutish, La Arteza,
El Molino Quinden Alto, Tierra colorada y El Milagro;
3) Mejoramiento, ampliación del servicio de agua potable, tratamiento de aguas
residuales y letrinización de los caseríos Lic, San
Luis y Monte Alegre; 4) Mejoramiento y aplicación del servicio de agua potable
y tratamiento de aguas residuales del CPM Quinden
Bajo; 5) Instalación de los servicios de educación inicial escolarizada en los
centros poblados Quinden Bajo y Quinden
Alto; 6) Mejoramiento de la transitabilidad vehicular
y peatonal en el caserío El Molino; 7) Mejoramiento del camino vecinal en el
tramo El Empalme - Quinden Alto.
38.
Por lo tanto, respecto de los proyectos
de inversión pública mencionados en el párrafo anterior, la municipalidad de El
Prado ha violado las competencias de la Municipalidad Provincial de San Miguel,
previstas en el artículo 195, incisos 7 y 8 de la Constitución, por lo que
corresponde declarar fundada la demanda en este extremo.
§6. Efectos de la
presente sentencia
39.
El artículo 113 del Código Procesal
Constitucional regula los efectos de la sentencia a emitirse en un proceso
competencial en los siguientes términos:
“La sentencia del Tribunal Constitucional (…) anula
las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo
resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas
producidas sobre la base de tales actos administrativos”.
40.
Este Tribunal Constitucional ha
entendido que dicha previsión legal le autoriza a modular los efectos de sus
sentencias a fin de que de ellas no se derive una situación aún más grave que
aquella que pretende solucionarse (Sentencia 00005-2005-PCC/TC, fundamento 58),
y que se logre verdaderamente pacificar la relación entre las partes, y
contribuir a la certidumbre jurídico-constitucional e institucional de la
sociedad (Sentencia 00005-2005-PCC/TC, fundamento 59).
41.
En el presente caso, los actos viciados
de incompetencia se dan en el marco de proyectos de inversión pública en
materia de infraestructura, saneamiento y educación. Dichos proyectos generan
un impacto positivo en la población y, por lo tanto, no cabe declarar la
nulidad de los actos, sino que, reconocida la competencia de la demandante para
llevarlos a cabo, debe ponerse esta sentencia en conocimiento del Ministerio de
Economía y Finanzas.
42.
Dicha entidad del Poder Ejecutivo, a
través de la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones, y actuando
en el marco de sus competencias previstas en el Decreto Legislativo 1252 y su
reglamento, el Decreto Supremo 284-2018-EF, debe implementar y supervisar la
inclusión en el Plan multianual de inversiones de la Municipalidad Provincial
de San Miguel de los proyectos de inversión que indebidamente ejecutaba la
Municipalidad de El Prado en el ámbito territorial de la demandante.
III. FALLO
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA EN PARTE la
demanda competencial interpuesta y, en consecuencia, disponer que la
Municipalidad Provincial de San Miguel resulta competente para llevar a cabo
los siguientes proyectos de inversión:
a) Rehabilitación,
ampliación de la defensa ribereña en río Jequetepeque
y río Payac, de la protección del centro poblado de Quinden; afectado por las intensas lluvias del fenómeno El
Niño,
b) Mejoramiento,
ampliación del servicio de agua potable y letrinización de los caseríos El Mutish, La Arteza, El Molino Quinden Alto, Tierra olorada y El
Milagro,
c) Mejoramiento,
ampliación del servicio de agua potable, tratamiento de aguas residuales y
letrinización de los caseríos Lic, San Luis y Monte
Alegre,
d) Mejoramiento
y aplicación del servicio de agua potable y tratamiento de aguas residuales del
CPM Quinden Bajo,
e) Instalación
de los servicios de educación inicial escolarizada en los centros poblados Quinden Bajo y Quinden Alto,
f) Mejoramiento
de la transitabilidad vehicular y peatonal en el
caserío El Molino, y
g) Mejoramiento
del camino vecinal en el tramo El Empalme - Quinden Alto.
2.
PONER EN CONOCIMIENTO de la presente sentencia al Ministerio de Economía y Finanzas para que viabilice
la inclusión en el Plan multianual de inversiones de la Municipalidad
Provincial de San Miguel los proyectos de inversión que se detallan en el
primer punto resolutivo de la presente sentencia, conforme a lo expuesto en los fundamentos 41 y 42.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda
en lo referido al cobro del impuesto predial, sin perjuicio de la determinación
de la competencia realizada en el fundamento 24.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincidiendo
con lo resuelto con mis colegas, me permito sin embargo precisar lo siguiente:
1.
La
Constitución Política de 1993, sobre todo luego de su reforma en el año 2002,
viene promoviendo un proceso de descentralización territorial que pasa por,
entre otras medidas, establecer gobiernos regionales, los cuales temporalmente
se asientan sobre la base de los antiguos departamentos.
2.
En
esa misma línea de pensamiento, las leyes de desarrollo constitucional sobre el
particular, y cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado, han establecido que
las circunscripciones subnacionales hoy vigentes son los gobiernos regionales y
los gobiernos locales (en este último caso, podrá a su vez hablarse de
municipios provinciales y municipios distritales).
3.
En
este sentido, y habiendo sido suprimida la denominación “departamentos”, aún
cuando la misma todavía sea muy utilizada en el lenguaje coloquial, debe
dejarse de utilizar, máxime si estamos haciendo referencia a la misma en una
resolución del Tribunal Constitucional del Perú.
4.
Al
respecto, y como ya lo he señalado en otras ocasiones, considero que a pesar de
que pueda haberse generalizado un uso impreciso o indebido de algunas palabras
o expresiones, a los jueces de este Alto Tribunal les corresponde preservar el
rigor técnico de lo que expresan en sus resoluciones, por lo que recomiendo
respetuosamente el uso de la expresión indicada en el sentido que expongo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA