EXP. N.° 05279-2013-PHC/TC
PUNO
MARTÍN LLAVILLA PUMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Martín Llavilla Puma contra
la resolución de fojas 211, su fecha 13 de agosto de 2013. expedida por la Sala
Penal de apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de
Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de habeas
corpus contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado
Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini; y contra los integrantes de la
Primera Sala Penal Descentralizada de la Provincia de San Román-Juliaca,
señores Layme Yepez, Coaguila Salazar y Bailón Chura. A través de esta pretende
que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de abril de
2007 y de la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de agosto de 2007. En consecuencia,
solicita su inmediata excarcelación; puesto que, se han afectado sus derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal
efectiva en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación
sexual de menor de catorce años se le condenó a 20 años de pena privativa de
libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 173, inciso 3, del Código
Penal, modificado por la Ley 28704. Expresa que dicha decisión fue apelada al
superior, quien declaró haber nulidad en el extremo de la pena impuesta y,
reformándola, le impuso 30 años de pena privativa de libertad. Afirma que la
Sala demandada aplicó la Ley 28704 -que modificó el artículo 173 del Código
Penal— que no se encontraba vigente al momento en que se cometieron los hechos
y no la Ley 28251, de fecha 08 de junio de 2004, que modificó el artículo 173°,
inciso 3 del Código Penal. Sostiene que la Sala Suprema demandada también
incurre en falta de motivación, puesto que solo indica que se le aplica el
artículo 173, inciso 3, último párrafo del Código Penal, "vigente a la fecha
del hecho" (sic). Finalmente, expresa que los jueces supremos
emplazados no han valorado las circunstancias singulares, conforme lo hizo la
Sala Superior en su sentencia condenatoria, agravando la pena sin motivar las
razones debidamente.
Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de
su demanda. Por su parte, el procurador público del Poder Judicial considera
que la demanda debe declararse improcedente; puesto que, el recurrente
cuestiona el juicio de subsunción penal, controversia que no es competencia de
la justicia constitucional.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de San Román-Juliaca
declara la improcedencia de la demanda, tras considerar que las resoluciones
cuestionadas están debidamente motivadas. La Sala revisora confirma la apelada
por similares fundamentos.
El recurso de agravio presentado por el actor reproduce los argumentos
expresados en su demanda.
FUNDAMENTOS
A.
Delimitación del petitorio
- El recurrente solicita que se declare la nulidad de la
sentencia condenatoria de fecha 23 de abril de 2007 y de la Ejecutoria
Suprema de fecha 20 de agosto de 2007; y, en consecuencia, se disponga su
inmediata excarcelación, tras considerar que se ha afectado sus derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal
efectiva, en conexión con el derecho a la libertad personal.
B.
Cuestión previa
- El recurrente cuestiona en su demanda (i) que se le
haya aplicado una ley que no estuvo vigente al momento de cometerse el
delito; y (ii) que la Sala Suprema no valoró las circunstancias especiales
para reducir la pena por debajo del mínimo legal, omitiendo fundamentar el
por qué agravó la pena impuesta.
- Respecto a este último cuestionamiento, este Tribunal
observa que lo que cuestiona el actor es que la Sala Suprema haya
declarado haber nulidad en el extremo del quantum de la pena y,
reformándola, le haya impuesto una pena mayor sin haber expresado las
razones de tal modificación. Al respecto, este Tribunal recuerda que no
está dentro de sus competencias evaluar la imposición de la pena, ni
evaluar si existen circunstancias atenuantes en el caso concreto; puesto
que, ello es competencia de la justicia ordinaria y no constitucional.
- Ahora bien, en cuanto al primer cuestionamiento,
referido a que se le han vulnerado los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en conexidad con
la libertad individual, se advierte que lo que en puridad cuestiona es la
transgresión del principio de legalidad penal, puesto que denuncia la
aplicación de una ley que no estaba vigente al momento en que se
cometieron los actos denunciados. Por tal razón, este Tribunal centrará su
evaluación respecto de dicho punto.
C. Sobre
la afectación al principio de legalidad penal
Argumentos
del demandante
- El recurrente cuestiona la resolución, de fecha 23 de
abril de 2007, y la ejecutoria suprema de fecha 20 de agosto de 2007.
Afirma que, para condenársele, se le ha aplicado una norma que no se
encontraba vigente al momento en que se cometieron los hechos imputados.
Argumentos
del demandando
- Los magistrados emplazados argumentan que el recurrente
pretende que el juez constitucional varíe la tipificación del acto imputado,
lo que corresponde a la justicia ordinaria.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
- La legalidad penal es un principio y un derecho
subjetivo constitucional que se halla consagrado en el artículo 2, inciso
24, literal d, de la Constitución, en los siguientes términos:
"Nadie será procesado ni condenado
por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en
la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado
con pena no prevista en la ley".
Coherentemente, el Tribunal Constitucional, en la STC 0010-2002-Al/TC,
sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los
delitos, así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas.
En concreto, su contenido normativo prohíbe lo siguiente: (i) la aplicación
retroactiva de la ley penal (lex praevia); (ii) la aplicación de otro
derecho que no sea el escrito (lex scripta); (iii) la aplicación de
analogía (lex stricta); y las cláusulas legales indeterminadas (lex
certa).
- Por ello, si bien el recurrente alega que la sentencias
impugnadas lesionan el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales en el ámbito de la justificación de las premisas externas del
razonamiento, esto es, en la correcta selección de las normas
jurídico-penales aplicables para la determinación de su culpabilidad
penal; sin embargo, en función de lo detallado supra, sobre el
contenido normativo del principio de legalidad penal, resulta evidente que
lo pretendido se sustenta, de manera directa, en la presunta lesión de la
garantía de lex praevia; puesto que, lo que denuncia el recurrente
es haber sido juzgado y condenado por hechos acaecidos durante mayo de
2005 en aplicación de la Ley 28704, publicada en abril de 2006.
- Sobre este particular, el Tribunal Constitucional
observa que en la formalización de la denuncia (fojas 56), el dictamen
fiscal (Cojas 62), la sentencia condenatoria (fojas 68, fundamento
segundo) y la ejecutoria suprema (rojas 89, fundamento quinto), al actor
se le imputó la comisión del delito de violación sexual contra menor de
entre diez y catorce años, establecido en el artículo 173°, inciso 3, del
Código Penal y la agravante del último párrafo del mismo. Igualmente,
resulta evidente que la mención a la Ley 28704, realizada en la sentencia
condenatoria (que en la modificación del inciso 3 no contempla el delito
de violación sexual de menor de entre diez y catorce años) es un error
material que no enerva la validez de la decisión, puesto que es claro que
se le ha aplicado el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, con la
agravante prevista en el último párrafo del referido artículo, modificado
por la Ley 28251, vigente al momento en que ocurrieron los hechos. El
Tribunal hace notar que, si bien la sentencia condenatoria contiene una
mención a dicho artículo, esta ya no existe en la ejecutoria suprema que
establece claramente el tipo penal que aplica al demandante, que no es la
referida Ley 28704.
- En consecuencia, a juicio de este Tribunal, de lo
expuesto, se concluye que al actor se le denunció, procesó y condenó por
una ley que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos
que se le imputan, debiendo, por ello, desestimarse este extremo de su
pretensión.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse
acreditado la afectación al principio de legalidad penal.
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo
referido en el fundamento 3 supra de la presente sentencia.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTÍNI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA