EXP. N.° 05279-2013-PHC/TC

PUNO

MARTÍN LLAVILLA PUMA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Martín Llavilla Puma contra la resolución de fojas 211, su fecha 13 de agosto de 2013. expedida por la Sala Penal de apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Descentralizada de la Provincia de San Román-Juliaca, señores Layme Yepez, Coaguila Salazar y Bailón Chura. A través de esta pretende que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de abril de 2007 y de la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de agosto de 2007. En consecuencia, solicita su inmediata excarcelación; puesto que, se han afectado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

            Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual de menor de catorce años se le condenó a 20 años de pena privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, modificado por la Ley 28704. Expresa que dicha decisión fue apelada al superior, quien declaró haber nulidad en el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impuso 30 años de pena privativa de libertad. Afirma que la Sala demandada aplicó la Ley 28704 -que modificó el artículo 173 del Código Penal— que no se encontraba vigente al momento en que se cometieron los hechos y no la Ley 28251, de fecha 08 de junio de 2004, que modificó el artículo 173°, inciso 3 del Código Penal. Sostiene que la Sala Suprema demandada también incurre en falta de motivación, puesto que solo indica que se le aplica el artículo 173, inciso 3, último párrafo del Código Penal, "vigente a la fecha del hecho" (sic). Finalmente, expresa que los jueces supremos emplazados no han valorado las circunstancias singulares, conforme lo hizo la Sala Superior en su sentencia condenatoria, agravando la pena sin motivar las razones debidamente.

 

            Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el procurador público del Poder Judicial considera que la demanda debe declararse improcedente; puesto que, el recurrente cuestiona el juicio de subsunción penal, controversia que no es competencia de la justicia constitucional.

 

            El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de San Román-Juliaca declara la improcedencia de la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas. La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

            El recurso de agravio presentado por el actor reproduce los argumentos expresados en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

A. Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de abril de 2007 y de la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de agosto de 2007; y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación, tras considerar que se ha afectado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en conexión con el derecho a la libertad personal.

 

B. Cuestión previa

 

  1. El recurrente cuestiona en su demanda (i) que se le haya aplicado una ley que no estuvo vigente al momento de cometerse el delito; y (ii) que la Sala Suprema no valoró las circunstancias especiales para reducir la pena por debajo del mínimo legal, omitiendo fundamentar el por qué agravó la pena impuesta.

 

  1. Respecto a este último cuestionamiento, este Tribunal observa que lo que cuestiona el actor es que la Sala Suprema haya declarado haber nulidad en el extremo del quantum de la pena y, reformándola, le haya impuesto una pena mayor sin haber expresado las razones de tal modificación. Al respecto, este Tribunal recuerda que no está dentro de sus competencias evaluar la imposición de la pena, ni evaluar si existen circunstancias atenuantes en el caso concreto; puesto que, ello es competencia de la justicia ordinaria y no constitucional.

 

  1. Ahora bien, en cuanto al primer cuestionamiento, referido a que se le han vulnerado los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en conexidad con la libertad individual, se advierte que lo que en puridad cuestiona es la transgresión del principio de legalidad penal, puesto que denuncia la aplicación de una ley que no estaba vigente al momento en que se cometieron los actos denunciados. Por tal razón, este Tribunal centrará su evaluación respecto de dicho punto.

 

C. Sobre la afectación al principio de legalidad penal

 

Argumentos del demandante

 

  1. El recurrente cuestiona la resolución, de fecha 23 de abril de 2007, y la ejecutoria suprema de fecha 20 de agosto de 2007. Afirma que, para condenársele, se le ha aplicado una norma que no se encontraba vigente al momento en que se cometieron los hechos imputados.

 

Argumentos del demandando

 

  1. Los magistrados emplazados argumentan que el recurrente pretende que el juez constitucional varíe la tipificación del acto imputado, lo que corresponde a la justicia ordinaria.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. La legalidad penal es un principio y un derecho subjetivo constitucional que se halla consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución, en los siguientes términos:

 

"Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley".

 

Coherentemente, el Tribunal Constitucional, en la STC 0010-2002-Al/TC, sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos, así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas. En concreto, su contenido normativo prohíbe lo siguiente: (i) la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia); (ii) la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta); (iii) la aplicación de analogía (lex stricta); y las cláusulas legales indeterminadas (lex certa).

 

  1. Por ello, si bien el recurrente alega que la sentencias impugnadas lesionan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito de la justificación de las premisas externas del razonamiento, esto es, en la correcta selección de las normas jurídico-penales aplicables para la determinación de su culpabilidad penal; sin embargo, en función de lo detallado supra, sobre el contenido normativo del principio de legalidad penal, resulta evidente que lo pretendido se sustenta, de manera directa, en la presunta lesión de la garantía de lex praevia; puesto que, lo que denuncia el recurrente es haber sido juzgado y condenado por hechos acaecidos durante mayo de 2005 en aplicación de la Ley 28704, publicada en abril de 2006.

 

  1. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional observa que en la formalización de la denuncia (fojas 56), el dictamen fiscal (Cojas 62), la sentencia condenatoria (fojas 68, fundamento segundo) y la ejecutoria suprema (rojas 89, fundamento quinto), al actor se le imputó la comisión del delito de violación sexual contra menor de entre diez y catorce años, establecido en el artículo 173°, inciso 3, del Código Penal y la agravante del último párrafo del mismo. Igualmente, resulta evidente que la mención a la Ley 28704, realizada en la sentencia condenatoria (que en la modificación del inciso 3 no contempla el delito de violación sexual de menor de entre diez y catorce años) es un error material que no enerva la validez de la decisión, puesto que es claro que se le ha aplicado el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, con la agravante prevista en el último párrafo del referido artículo, modificado por la Ley 28251, vigente al momento en que ocurrieron los hechos. El Tribunal hace notar que, si bien la sentencia condenatoria contiene una mención a dicho artículo, esta ya no existe en la ejecutoria suprema que establece claramente el tipo penal que aplica al demandante, que no es la referida Ley 28704.

 

  1. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, de lo expuesto, se concluye que al actor se le denunció, procesó y condenó por una ley que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, debiendo, por ello, desestimarse este extremo de su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación al principio de legalidad penal.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido en el fundamento 3 supra de la presente sentencia.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTÍNI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA