EXP. N.° 04937-2013-PA/TC

SANTA

MARÍA INÉS

GUAYLUPO CUMPLIDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio del 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Inés Guaylupo Cumplido contra la sentencia de fojas 235, de fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (Pronaa) – Equipo Zonal de Chimbote, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando, más el pago de los costos procesales. Manifiesta que inició labores sin suscribir contrato alguno, no obstante, la entidad demandada le indicó que se encontraba bajo una relación de carácter civil, a pesar que mantuvo una relación laboral, por aplicación del principio de presunción de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, contenido en el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N.º 728. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

El procurador público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-Midis contesta la demanda, señalando que la demandante no fue despedida porque no tuvo una relación laboral, dado que los servicios que prestó fueron de carácter eventual bajo la modalidad de terceros, durante 3 a 7 días por mes, por lo que no hubo continuidad, subordinación ni permanencia en sus servicios.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la demandante haya laborado los tres meses del periodo de prueba, sino algunos días por cada mes, por lo que se requiere de la actuación de pruebas para resolver la controversia, debiendo recurrirse al proceso ordinario. Por lo tanto, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que se ha producido la sustracción de la materia, dado que el programa en el que prestó servicios la demandante se encuentra extinto a la fecha, por lo que no existe centro de trabajo en donde reponerla.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el 23 de abril del 2012; y, como consecuencia de ello, solicita la reposición laboral en el cargo que venía desempeñando, más el pago de los costos procesales. Sostiene que la relación laboral que mantenía con el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (Pronaa) era a plazo indeterminado y bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728.

 

2.      Mediante el Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS, publicado el 31 de mayo de 2012 en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso la extinción del Pronaa. En efecto, su artículo 1 establece:

 

Extíngase el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Programa Integral de Nutrición, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2012 respecto a la ejecución de sus prestaciones, y el 31 de marzo de 2013 para el cierre contable, financiero y presupuestal.

 

3.      Posteriormente y sólo para fines contables y financieros, por Decreto Supremo N.º 012-2013-MIDIS, publicado el 20 de diciembre de 2013, se ha prorrogado la extinción del Pronaa hasta el 30 de junio de 2014. Así, su artículo 1 establece:

 

Prorróguese, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el plazo para el cierre contable y financiero del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, lo que incluye los procesos de liquidación que conlleva la extinción del programa.

 

4.      A través de su Oficio N.º 176-2014-SR-SALA 01/TC, de fecha 7 de abril de 2014, emitido en el Expediente N.° 3501-2013-PA/TC, este Tribunal solicitó a la Comisión Especial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social que informe sobre la situación laboral de los trabajadores del Pronaa como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS, el cual decretara la extinción del programa citado; comisión que, mediante Oficio N.º 353-2014-MIDIS-COMISIÓN ESPECIAL/PRESIDENCIA, de fecha 7 de abril de 2014 (f. 18 del cuadernillo de este Colegiado, Expediente N.º 3501-2013-PA/TC), precisó lo siguiente:

 

En merito a la normativa antes mencionada, se extinguieron todos los contratos del personal que laboró para el PRONAA, siendo el último día del vínculo laboral el 31.12.2012.

 

5.      En tal sentido, no cabe ingresar a analizar el fondo de la controversia demandada, dado que el proceso de extinción del Pronaa se constituye como un supuesto de sustracción de la materia por irreparabilidad del pretendido derecho invocado, dado que, en la actualidad, no sería posible retrotraer las cosas al estado anterior de la denunciada lesión; razón por la cual, corresponde desestimar la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual, se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo ejerza en la vía procesal que corresponda, si considera que su presunta lesión requiere algún tipo de reparación.

 

Sobre la desnaturalización de los contratos laborales y los programas sociales estatales extinguidos

 

6.      En el presente caso, la pretensión de la recurrente ha devenido en irreparable debido a que el programa social en el que laboraba se extinguió por disposición expresa del Poder Ejecutivo contenida en el precitado Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS.

 

7.      De otro lado, no debe dejarse de advertir que de haberse mantenido la vigencia del citado programa social y de haberse acreditado la desnaturalización del contrato modal de la recurrente, posiblemente y de acuerdo con las normas laborales vigentes, su pretensión hubiera sido atendida mediante una reposición laboral. Sin embargo, la evaluación jurídico-constitucional no solo debe tener en cuenta los términos en los que se plantea la restitución del derecho, sino también la idoneidad y eficiencia de la respuesta que se pueda otorgar al ciudadano que espera la mejor solución a su controversia.

 

En tal sentido, es necesario también considerar un aspecto fundamental de la creación de los programas sociales, como lo es su naturaleza eminentemente temporal; máxime si se tiene en cuenta que los programas sociales (estatales) se encuentran sujetos a la voluntad del gobierno en cuanto a su creación, permanencia y extinción.

 

8.      Por lo demás, es importante manifestar que las consecuencias de la desnaturalización laboral de un contrato modal, dentro un programa social gubernamental, generará el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo únicamente hasta la fecha de extinción del programa social, por ser esta situación un supuesto válido de la extinción de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 h) del  Decreto Supremo N.° 003-97-TR (extinción del vínculo laboral por causa objetiva); salvo que se presente una causa distinta de extinción laboral de acuerdo a ley; situación en la cual, también se podrá dar por finalizada la relación laboral entre el trabajador y el Estado.

 

9.      Además, se advierte que, de producirse la extinción del programa social después de haberse vencido el plazo del contrato modal, las consecuencias de la desnaturalización no podrán generar una reposición laboral, pues existirá una causa objetiva de extinción de las relaciones laborales que impediría exigir al Estado reponer la vigencia del programa social, sin perjuicio del derecho del trabajador. Sin embargo, de considerarlo pertinente, el trabajador sí podrá reclamar, en sede ordinaria, el pago de la indemnización por despido arbitrario, vía procesal en la que deberá acreditar la desnaturalización que alega.

 

10.  Las consecuencias antes detalladas, se precisan a fin de establecer una respuesta eficiente y coherente que permita la atención del derecho al trabajo (protección frente al despido arbitrario) y, a su vez, también permita al Estado, en su faceta de empleador, advertir una solución inmediata a una posible controversia generada, en muchos casos, por la falta de atención de los funcionarios que tienen a su cargo la formulación de contratos modales (no consignación de la causa objetiva de contratación, superación del plazo máximo de contratación, entre otros) y su debida ejecución (asignación de funciones distintas a las determinadas en el contrato modal, por ejemplo).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA